REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000262
ASUNTO : RP01-P-2010-000262

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Veintidós (22) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 P.M., se constituyó en la sala No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-000262 seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero Y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Abg. Alina García, defensora privada. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, es decir con la abogado ALINA GARCIA IPSA 44990 con domicilio procesal en el centro comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B2, Cumaná, quien estando presente acepta el cargo presta el juramento de Ley y se impone de las actuaciones. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “El día 20-01-2010, siendo las 3 p.m, funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en labores de investigación de campo, cuando obtuvieron la información acerca de que una casa de color azul con puerta de metal de color blanco, ubicada en la avenida Gómez Rubio cruce con calle Vargas específicamente frente al establecimiento comercial Auto Mar, se encontraban los ciudadanos DARWIN SUAREZ Y MAURY OSORIO, en compañía de tres ciudadanos más y que los mismos portaban armas de fuego y se dedican a la venta de estupefacientes retornando al despacho y verificando que los ciudadanos ya mencionados se encuentran solicitados por el juzgado cuarto de control de esta sede, se conforma una comisión, se trasladan al lugar procede la brigada del BRI a derribar la puerta principal ya que las personas que se encontraban dentro del inmueble no querían abrirla ingresan los funcionarios para dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión observando que dentro de la vivienda se encontraban cuatro personas de sexo masculino, corriendo uno de estos hacia la parte posterior de a vivienda con un arma de fuego tipo escopeta en las manos efectuándole un disparo a uno de os funcionarios que se encontraban en la parte posterior de dicho inmueble, procediendo unos funcionarios a perseguir a este ciudadano y otros a neutralizar a los otros tres, viéndose uno de los funcionarios de la persecución en la imperiosa necesidad de salvaguardar su vida y la de sus compañeros haciendo uso de su arma de reglamento amparado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal resultando herido el sujeto que intentó huir prestándole primeros auxilios y trasladándolo hasta la sede del SAHUAPA obteniéndose posteriormente la información de que a escasos momento sede su ingreso este ciudadano falleció. Posteriormente efectúan llamada telefónica la CICPC solicitando una comisión de inspecciones oculares para el lugar del suceso apersonándose al lugar dos ciudadanos que fungieron como testigos se realiza la revisión del inmueble se logra observar en el patio interno de la vivienda restos de una sustancia hemática y adyacente a esto un arma de fuego tipo escopeta marca renegado color negro y plateado calibre 12 mm serial 3522 contentiva en su interior de una concha del mismo calibre siendo esta el arma utilizada por el occiso para el momento de hacerle frente a la comisión , en la tercera habitación sobre una caja de papel cartón que estaba sobre una silla se encontró un arma de fuego tipo rifle, calibre 22 marca savage modelo 95 serial 924912 con su respectiva mirada telescópica; asimismo debajo de una silla tipo descanso se logró ubicar una franela de color rosada marca Tango jeans tala M la cual envolvió un trozo compacto de regular tamaño de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En virtud de esto se procede a detener a los tres ciudadanos que se encontraban en la vivienda y uno de ellos es adolescente siendo identificados los adultos como Jesús Rafael Suárez Betancourt y José Miguel Suárez. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ Y JESUS RAFAEL BETANCOURT SUAREZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DE LOSIMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa JOSE SUAREZ manifiesta querer declarar, sale de la sala el imputado Jesús Betancourt y el imputado JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero expuso: “ Yo estaba buscando a los estudiantes nuevos del 2011 en el ceamil con mi comandante, agarré y le dije mi capitán deme un permiso para ir al banco a cobrar él me dijo que fuera y viniera rápido en ese momento me dirijo al banco saco el efectivo y por allí cerca vive la familia mía por allí vive una tía a dos casas de donde lo agarraron a uno fui la saludé y después fui a la casa donde nos agarraron a llevarle un efectivo a mi tía en ese momento encuentro a mi primo sentado en el fondo y el me dijo que ella estaba para Carúpano y me dijo que él estaba cumpliendo año le di 20 mil bolívares de repente tocan la puerta yo le abro y entra mi primo menor de edad llegaban de Carúpano estaban hablando de que iban a hacer una torta veo a unos funcionarios de la ptj que estaba entrando al patio y nos tiramos al suelo los tres nos metimos a un cuarto y a él se lo llevaron pal fondo, estabamos puro rezando estabamos alli escuchamos los impactos de balas cuando salimos afuera lo vimos. La defensa lo interroga: ¿Actualmente estas prestando servicio militar? Si; ¿En que lugar especifico? En cocollar en cumanacoa la escuela general de división General Andrés Rojas; ¿ Resides en la vivienda donde se hizo el procedimiento? No estaba allí llevándole los reales a mi tia yo le doy real a mi familia a mi mama y hermanos. El Fiscal lo interroga; ¿ Cual es el nombre del Capitán que usted menciona? Capitán Gonzalez Valenzuela, ¿ Dónde puede ser localizado ese capitán? En la escuela de Cocollar, ¿ De que entidad bancaria retiraste el dinero? Del Banco Industrial; ¿ A traves de que instrumento retiraste el dinero? De la libreta. Ingresa a la sala el imputado JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre y expone: “ Yo ese día me vine de Carúpano junto a un menor en lo que llego llegue a casa de mi mama toco la puerta cuando la toco dale Miguel me saludó, entramos saludamos y pasamos de repente la Ptj se introduce estábamos hablando de que ibamos a hacer una torta por que él cumplía años, la ptj nos intercepta entró la vi y nos metieron en un cuarto de allí no sabemos nada escuchamos los disparos y rezaba el salmo 91 para que no nos pasara nada a toditos. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: la defensa revisadas las actuaciones pudo observar lo siguiente el Ministerio Público en sui solicitud pide a este tribunal que decrete medida privativa de mi representado por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y de ocultamiento de arma de fuego es importante resaltar que una vez hecha revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto pudo observar que no existen suficientes elementos de convicción contra mis defendidos cursa en las actuaciones un acta policial donde funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de haber ingresado a esa vivienda sin la presencia de testigos de igual modo dejan constancia que con posterioridad cuando se hace un llamado para que se presenten funcionarios para realizar una inspección al lugar de los hechos es que estos se presentan con dos testigos, lo que significa que para le momento del procedimiento no había testigos presenciales si analizamos también se deja constancia en el acta policial que los funcionarios señalan que presuntamente en la tercera habitación del fondo de la residencia es que se ubica según los funcionarios y una presunta droga debajo de un colchón y un rifle en esa misma habitación, es importante resaltar que haciendo una revisión minuciosa de las entrevistas tomadas a los testigos ambos son contestes al afirmar que ellos ubican a unos tipos en la primera habitación, y alli no se encuentra nada de igual modo señalan ellos que presuntamente lo que se incauta se ubica en la parte posterior de la residencia para poderse decretar la privación de libertad deben existir suficientes elementos de convicción que permitan relacionar a los imputados con lo incautado, no hay una orden de allanamiento, no hay testigos presenciales, no hay vinculación directa de los imputados con lo que según se señala se incauta en la vivienda aunado al hecho de que el imputado José Suárez y Jesús Suárez no cuentan con registros policiales ni vive en la residencia donde se hizo el procedimiento con respecto al imputado Jesús Suárez quien a indicado en esta sala residir en el sector las americas Andres Eloy Blanco Carúpano consigno constante de 3 folios útiles firma de la junta comunal quienes dan fe que el mismo reside en la ciudad de Carúpano no en la vivienda donde se realiza el procedimiento de igual forma el imputado José Muñoz manifiesta estar activo en el servicio militar y el motivo pro el cual estaba en al residencia considera la defensa que no hay ningún elemento que los vincule a los delitos imputados en cuanto al ocultamiento del arma de fuego debe haber una individualización de la actuación de cada uno el procedimiento realizado por funcionarios del CICPC no surgen suficientes elementos de convicción para que este tribunal decrete privación de libertad a mis representados, no cuentan con registros policiales simplemente fue un mal procedimiento policial quienes dan muerte a un ciudadano y debían justificar su actuación es por lo que le solcito la libertad sin restricción a los mismos y en su defecto de no compartir el tribunal la solicitud de esta defensa se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de este tribunal de no compartir el criterio y se llegare a acordar la medida de privación finalmente pido que se fije como sitio de reclusión la comandancia de policía.

DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ Y JESUS RAFAEL SUAREZ BETANCOURT; delito que merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del mismo, lo cual se desprende de lo siguiente: Acta Policial, cursante al folio 01 y 02 de fecha 20-01-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ Y JESUS RAFAEL SUAREZ BETANCOURT, así como de la incautación del arma de fuego y la sustancia ya referida, a los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. a los folio 8 al 9, cursan actas de entrevistas rendida por los testigos del procedimiento, JOSE GRGORIO MARTINEZ Y RONMER GUTIERREZ LOPEZ, quienes corroboraron de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de los imputados y la incautación de las sustancias y del arma señalada, a los folios 12 y 13 cursa inspección practicada por funcionarios del Cicpc al lugar de loas hechos, al folio 14 cursa inspección practicada por funcionarios del Cicpc al occiso el cual quedó identificado como DARWIN JOSE SUAREZ BETANCOURT, al folio 26 cursa experticia botánica 9700-263-T-0056-09, practicada por los expertos YRISLUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ en la cual se deja constancia que las sustancias arrojaron un resultado a la droga denominada CANNABIS SATIVA, con un peso neto de CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS (460 Gs. Y al folio 29 cursa experticia de reconocimiento legal 053 practicada a dos armas de fuego, una escopeta y un rifle, un proyectil y dos conchas. TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado, se les imputan los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal en perjuicio de La Colectividad, que acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados JOSE MIGUEL SUAREZ MUÑOZ, Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 25899455; oficio Distinguido del Ejercito Bolivariano destacado en el batallón Fuerte Cocollar, Municipio Montes, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/09/1989; hijo de Maritza Suárez, soltero; residenciado en el barrio Caiguire, al frente del CEAMIL, sector la invasión el matadero, casa sin numero Y JESUS RAFAEL BETANCOURT, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 17762503; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 14-09-1984; hijo de VICTOR HERNANDEZ Y ELIA BETANCOURT, soltero; residenciado en el sector las americas, Andres eloy Blanco, sector la Invasión Carúpano, Estado Sucre, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, bien sin restricciones o con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia, tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-