REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000207
ASUNTO : RP01-P-2010-000207

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 18 de enero del año 2010, siendo las 3:35 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000207, seguida en contra del imputado LUIS JOSE JIMENEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.654.484; nacido en fecha 13-01-92; hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez; soltero; de profesión u oficio ayudante de Albñil; residenciado en Puerto España, sector Tortugil, al lado de la bodega de la señora Maritza cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Sánchez. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RENGEL, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, no tener defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Abg. Jesús Mayz, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS JOSE JIMENEZ, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Bermúdez; por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2010, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, en labores de patrullaje a la altura de la ferretería Rosendo Acosta en la avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, practicaron la detención del imputado de autos. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando querer declarar y expuso: “Yo estaba pasando por ahí, yo no estaba haciendo nada de lo que dice en el papel yo estoy trabajando ahorita, yo no tengo necesidad de estar haciendo eso, lo que pasa es que los funcionarios me tienen broma, yo estuve preso pague mi condena y me estoy presentando. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Luís José Jiménez Márquez, a quien el ciudadano representante de la vindicta publica, les imputando el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta defensa esgrime los alegatos referentes a la misma. Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa libertad e l cual no esta prescrito por ser de reciente data tal como lo señala el articulo 250 en su ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, NO ES MENOS CIERTO QUE NO SE ENCUENTRAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma señalada por la representación fiscal, ello emerge de las mismas actas procesales en donde la victima señala que fue objeto de un presunto robo de 500 bolívares fuertes que tenia en la cartera y un koala, asimismo un facsimil que tenia presuntamente el justiciable, pero no obstante en el acta de cadena de custodia, donde se señala la misma, cursante al folio 6, que si es cierto que se señala el facsimil y el koala, esta no fue firmada por la persona que hace la incautación y la persona que los recibe, por lo cual solicito su nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no existe acta de avaluó real del presunto dinero incautado así como tampoco del facisimil, así como la ausencia de testigos. De lo expuesto, dicho lo anterior y por cuanto la defensa ya lo ha señalado no existen suficientes elementos de convicción, tal y como lo señala el articulo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito Libertad Plena a favor de mi defendido, en caso de la Juzgadora no decretar la misma solicito decrete medida cautelar a favor de mi representado; apartándose así esta defensa de la solicitud fiscal. Solicito copia simple. Es todo”.
DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Oída la solicitud realizada por la defensa, respecto a que se decrete la nulidad del acta de registro de Cadena y Custodia cursante al folio numero 6 del expediente, de conformidad con los articulos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma no fue firmada por el funcionario que realizo la incautación del supuesto koala y el facsimil, ni por el funcionario que recibe los objetos, esta Juzgadora de la revisión de la causa observa que ciertamente el Registro de Cadena y custodia de fecha 16-01-10, cursante al folio numero 6, que señala la incautación de un facsimil de pistola, de material plástico cromada y un koala, no esta debidamente firmada por el funcionario que incautó los referidos objetos, ni por el que recibió los mismos, lo cual de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal hace NULA la misma; motivo por el cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, respecto a la solicitud de Nulidad acta de Cadena y Custodia y en consecuencia se DECRETA la NULIDAD del acta de cadena y custodia, cursante al folio numero 06 del expediente, de fecha 16-01-10, donde aparece como funcionario que colecta y custodia la evidencia el Primer Teniente Ender Ortiz Sánchez, adscrito a la Primera Compañía del destacamento numero 78 de la Guardia Nacional, ello de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico a los fines de determinar si existe o no responsabilidad de los funcionarios actuantes. Ahora bien una vez resuelta la solicitud de nulidad realizada por la defensa; esta Juzgadora a fin de decidir la solicitud de Medida Privativa de Libertad realizada por el Fiscal Tercero del ministerio Publico, OBSERVA de las actuaciones que cursan en la presente causa, que se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 16-01-2010, siendo aproximadamente las 4:07 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, practicaron la detención del imputado de autos; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales; materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado como ROBO AGRAVADO. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, lo cual se evidencia de; acta policial cursante al folio 01 y 02 en la cual se señala que los hechos ocurrieron en fecha 16-01-2010, siendo aproximadamente las 4 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento 78, en labores de patrullaje a la altura de la ferretería Rosendo Acosta en la avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, se estaba ejecutando un robo a un ciudadano, aceleran el vehiculo se bajan del mismo y apuntan con sus armas de fuego a un ciudadano que portaba en sus manos un objeto parecido a un arma de fuego tipo pistola quien procedió de seguidas a levantar las manos y a pegarse contra la pared, decomisándole de las manos un fascimil de arma de fuego tipo pistola, cromado con cacha de color negro y un koala de tela color verde y practicaron la detención del imputado de autos; cursa al folio 4 y 5 denuncia común suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BERMUDEZ quien entre otras cosas señala “… hace un momento yo iba caminando por la avenida Bermúdez… cuando de una esquina me salió un muchacho apuntándome con una pistola cromada y me dijo que le entregara todo lo que tenía, le entregué un koala de color verde de tela y cuando le iba a entregar la cartera donde tenía quinientos bolivares, llegó una comisión de la Guardia Nacional y lo detuvo…”. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años de prisión; así mismo, que dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, por lo que se desestima el pedimento de la defensa publica. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, LUIS JOSE JIMENEZ, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 25.654.484; nacido en fecha 13-01-92; hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez; soltero; de profesión u oficio ayudante de Albñil; residenciado en Puerto España, sector Tortugil, al lado de la bodega de la señora Maritza cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Bermúdez; Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de auto quedará recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-