REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000204
ASUNTO : RP01-P-2010-000204

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, 18 de ENERO del año 2010, siendo las 04: 30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ y el Alguacil JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2010-000204, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 17.674.777, hijo de Carmen Rodríguez y Domingo Zavarella, de oficio taxista, residencia do en la Avenida el Islote, casa numero 24, Cumana, Estado Sucre; JOSE GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Chacon, de oficio comerciante, residenciado en la llanada, sector 2, vereda 10, casa numero 04, Cumana, Estado Sucre; VICTOR JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.934.584, hijo de Edgar Medina y Felicia de Medina, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida las Palomas, casa numero 110, Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL, el Defensor Privado, ABG. MIGUEL FRANK, inscrito en el IPSA bajo el numero 107.620 y con domicilio procesal en Centro Comercial Giraluna, oficina numero 6, piso 1, Cumana, Estado Sucre y los imputados previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifiestan tener abogado privado, procediendo el Tribunal a tomarle el debido Juramento de Ley al Abg. Miguel Frank, Jurando el mismo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Privativa de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA, JOSE GREGORIO MOTA CHACÓN y VICTOR JOSE MEDINA CORDOVA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el articulo 7 de la Ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Considerando que aun cuando se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el imputado la imposición de una Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA, JOSE GREGORIO MOTA CHACÓN y VICTOR JOSE MEDINA CORDOVA, su voluntad de NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal”. Es todo.”
DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de unos delitos los cuales ha precalificado la Fiscalía 3 del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el articulo 7 de la Ley sobre armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hechos punibles de fecha reciente 16/01/2010, cuya acción penal no está prescrita y que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: cursa al folio 02, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 12 registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursa al folio 13 acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de fecha 17-01-2010, en la cual dan cuenta del recibido de las presentes actuaciones, cursa al folio numero 19 memorando numero 116 donde se deja ver que el ciudadano Víctor José Medina Cordova, presenta registros policiales, todos en relación a delitos contra la propiedad, asimismo en cuanto a Domenico Enmanuel Zavarella, se deja ver que el mismo presenta varios registros policiales en relación a delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotriz, así como otros delitos contra la propiedad; asimismo se deja constancia que el imputado Víctor Medina no presenta registros policiales; y otros que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem; asimismo visto que no hay posición por la defensa, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud Fiscal y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 17.674.777, hijo de Carmen Rodríguez y Domingo Zavarella, de oficio taxista, residencia do en la Avenida el Islote, casa numero 24, Cumana, Estado Sucre; JOSE GREGORIO MOTA CHACÓN, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.576.229, hijo de José Gregorio Mota y Iraida Chacon, de oficio comerciante, residenciado en la llanada, sector 2, vereda 10, casa numero 04, Cumana, Estado Sucre; VICTOR JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.934.584, hijo de Edgar Medina y Felicia de Medina, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida las Palomas, casa numero 110, Cumana, Estado Sucre; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones acarreara la revocación de oficio de las medidas conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se materializa la libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boletas de libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público en su oportunidad legal, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-