REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000199
ASUNTO : RP01-P-2010-000199

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, DIECIOCHO (18) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 5:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Guardia Abg. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL y del Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000199, seguida contra el ciudadano NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.409, de oficio pescador, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la tercera calle del sector la Esperanza de Caiguire, casa numero 210, Cumana, Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se comparecieron el ABG. Cesar Guzmán, Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público; la Abg. Jesús Mayz, quien regenta la Defensoría Pública N° 5 y quien se encuentra de Guardia en el día de hoy, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado, procediendo a Designarle el Tribunal, al Defensor Pública Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra de los imputados de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 16-01-10, aproximadamente a las 11:00 am cuando el imputado de autos fue aprehendido y detenidos por los funcionarios del CICPC, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos, los cual al ver la comisión policial tomaron una actitud inquieta, razón por la cual procedieron a aparcar el vehiculo, indicándoles que si llevaban algún arma, droga u objeto oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibieran, manifestando los mismos no ocultar nada, por lo cual se procedió de conformidad con el articulo 205 del COPP, a realizar una revisión corporal, procurando la ubicación de alguna persona que sirviera como testigo, manifestando los transeúntes que no iban a prestar la colaboración, por lo cual tuvieron que realizar la revisión, observando que uno de los sujetos, el cual vestía un pantalón corto verde y guardacamisa de color blanca, dejo caer al suelo un envoltorio de papel periódico, indicando este en presencia de los otros cuatro ciudadanos que era de su propiedad dicho envoltorio contenía droga de la denominada marihuana, en tal sentido se procedió a imponer al ciudadano de sus derechos. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los imputados de autos. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo”. Seguidamente la defensa pública expone: “ No hago oposición a la solicitud Fiscal. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 1 y 2, cursa acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detencion del imputado de autos. Al folio 4 cursa acta de Inspección N° 137. Al folio 5 cursa acta de cadena y custodia. Al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y toma de evidencia numero 9700-263-18, donde se evidencia que la sustancia es droga de la denominada marihuana, con un peso neto de 1,910 gramos. A los folios 12 y 13 cursa actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO Y JOSE CARLOS MARCANO, quedando llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NELSON RAFAEL GUERRA HEREDIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.418.409, de oficio pescador, soltero, de 23 años de edad, residenciado en la tercera calle del sector la Esperanza de Caiguire, casa numero 210 Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de La Colectividad; medidas éstas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación de los imputados de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias en buen estado físico. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-