REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000031
ASUNTO : RP01-P-2010-000031
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), se constituyó en la sede del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala Abg. Sonia Alfaro y del Alguacil Juan Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° : RP01-P-2010-000031 seguida en contra del imputado HERNIN LUIS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nro 24.065.054, residenciado en el sector Cumanacoita, casa sin numero, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JONAS RAFAEL MAYORCA Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Publico ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor privado, y solicito defensa publica, y se impuso del contenido de las presentes actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada en fecha seis (06) de Enero del año dos mil diez (2010), a través de la cual se ordenó su aprehensión; Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, conforme al cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la aprehensión del ciudadano HERNIN LUIS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nro 24.065.054, residenciado en el sector Cumanacoita, casa sin numero, y en este acto solicito se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 27-07-09 haciendo una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos, Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HERNIN LUIS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nro 24.065.054, residenciado en el sector Cumanacoita, casa sin numero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JONAS RAFAEL MAYORCA por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como HERNIN LUIS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nro 24.065.054, residenciado en el sector Cumanacoita, casa sin numero, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “no tengo nada que decir no se de que se me acusa . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “ Esta defensa solicita en primer lugar se oficie al CICPC departamento de captura para que en primer lugar se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 06 de Enero del 2010 ya que la misma se materializo en segundo lugar de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 8 del COPP solicito a favor de mi representado una medida cautela de posible cumplimiento de las contempladas en el C.O.P.P consigno en este acto informe medico en original donde consta paraplejía que sufre mi asistido es por lo que considera la defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P y pido la aplicación de un medida cautelar . Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 27-07-09 es por lo que el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: Cursa a las actas que conforman el presente asunto Trascripción de novedades, acta de investigación penal, Inspección Nro 2290, y 2291, entrevista a testigos Simón Mallorca, Wladimir Brito, Protocolo de autopsia, certificado de defunción, Experticia hematológica y de comparación, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal, y menorandum de entradas policiales. Materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JONAS RAFAEL MAYORCA Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Mas sin embargo observa esta juzgadora que visto el informe medico presentado en este acto donde se evidencia que a criterio del medico cirujano Dra. Farilis Acosta el imputado padece de paraplejía Terminal y el mismo fue intervenido quirúrgicamente es por lo que a criterio de esta juzgadora lo mismo constituye una limitación para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad en atención a lo previsto en el articulo 245 del C.O.P.P es por lo que considera esta juzgadora que en presente caso lo procedente y ajustado a derecho seria acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el articulo 256 numeral primero consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en su propio domicilio, se acuerda comisionar a efectivos del IAPES a los fines de hacer efectivo dicho apostamiento, Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNIN LUIS CASTILLO, CEDULA DE IDENTIDAD Nro 24.065.054, residenciado en el sector Cumanacoita, casa sin numero, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previstos y sancionados en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JONAS RAFAEL MAYORCA medida cautelar esta de las previstas en el articulo 256 numeral primero consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial en su propio domicilio, se acuerda comisionar a efectivos del IAPES a los fines de hacer efectivo dicho apostamiento. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese lo conducente. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-