REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RJ01-P-2010-000008

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2009), siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada del Secretario de Sala Abg. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil JUAN BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-004864, seguida en contra del imputado CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle casa 33 barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso). Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y el Defensor Privado ABG. RUBÉN GARCÍA. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo tener defensor privado, siendo el mismo el ABG. RUBÉN GARCÍA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.385, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, Quinta Transversal cruce con la Avenida Santa Rosa, frente a Copy Clean, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de Ley, y se impuso del contenido de las presentes actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley, procediendo la ciudadana Juez a imponer al imputado del contenido de la decisión dictada en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a través de la cual se ordenó su aprehensión; Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, conforme al cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, y en este acto solicito se decrete privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo; ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 03-02-09, aproximadamente a las 6 de la tarde, el hoy occiso, Leonel Rodríguez y el adolescente Gabriel Enrique Hernández, se dirigen hacia la quinta calle de el dique a la casa de un amigo, cuando llegaron a la casa, se enteran que su amigo está en la playa y se dirigen a la misma, de regreso a su casa, avistan a dios ciudadanos, uno apodado “la mole”, quien fuera identificado como Carlos Luis Figuera, quien le dijo que se quedara quieto, el hoy occiso sale corriendo, mientras que el sujeto apodado “el hito”, quien fue identificado como Eliécer Isaías Zapata, quien portaba un arma de fuego, lo persigue y le efectúa varios disparos, hiriéndolo mortalmente, luego de haber perpetrado el homicidio en la persona del hoy occiso, el imputado Eliécer Isaías zapata, se regresa y lo apunta también en la cabeza, y efectúa un disparo al ciudadano Gabriel Enrique Hernández, quien se encontraba n el pavimento, en virtud de haber recibido un impacto de bala, producido por un arma de fuego disparada por el imputado Luis Carlos Figuera, la víctima se hace el muerto, y logra escuchar que se presenta otro sujeto que dice: dame acá que yo sí lo voy a matar, cuando abre los ojos, logra avistar a un sujeto apodado “el guari” quien fue identificado como Juan Carlos Betancourt, quien propina un disparo en la humanidad de Gabriel Enrique Hernández, que le impactare en la quijada; luego de esto, la víctima se levanta, sale corriendo hacia la playa y comenzó a gritar. Luego fue trasladado hasta el HUAPA, donde se recibió tratamiento médico por 12 días. Así mismo, el hoy occiso, Leonel Eduardo Rodríguez, fue trasladado al HUAPA, donde ingresó sin signos vitales. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso), por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 ejusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio marino, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle, casa 33, barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo seguidamente: “En ese tiempo que mataron a ese muchacho yo estaba de viaje, no se nada, yo estaba en Trinidad, cuando llegué de viaje ya había pasado, yo hablé con la mamá y no me dijo nada de ese muerto. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “voy a comenzar rechazando la solicitud de orden de captura efectuada en contra de mi representado, ya que no están dadas las condiciones del artículo 250 para tal fin, este ese un hecho que sucede el 03 de febrero del año 2009, y mi asistido no se encontraba en el país, voy a consignar en copia y después solicitaré lo que llaman el embarque y desembarque, que viene de la Compañía Puertos de Sucre, mi defendido se embarcó el 22 de octubre de 2008, y desembarcó el día 10 de marzo de 2009, de ello consigno copia marcada “A”; asimismo consigno en original boleta de citación en la cual el CICPC, cita a mi asistido para el día 06 de febrero de 2009, marcada con la letra “B”, así como partidas de nacimiento marcadas “C” y “D”, correspondientes a los menores hijos de mi defendido; constancia de residencia marca “E”, expedida por la OCV Villa Caribe azul, constancia de buena conducta marcada “F”, expedida por la referida OCV así como también, lo que llaman la forma Q, donde se evidencia que mi defendido es marino; voy a solicitar al Tribunal que para mayor ilustración del Tribunal pida a la Empresa CAMAR C.A., el listín de embarque y desembarque 22 de octubre de 2008, y desembarque del día 10 de marzo de 2009, la embarcación fue capitaneada por el Capitán Celestino Márquez; de la misma manera solicito que se solicite a la Capitanía de Puerto la Lista de embarque y desembarque de las fechas señaladas; por ello rechazo lo solicitado por la Fiscalía y solicito a favor de mi defendido una libertad sin restricciones por cuanto no pudo participar en el homicidio que se le imputa, mi defendido es marino, sus condiciones económicas son precarias, tiene arraigo en el país y no constituye un obstáculo para la investigación, no tiene dinero para ausentarse el país, además es la primera vez que se ve envuelto en un problema de esta naturaleza; en razón de lo expresado solicito a favor de mi defendido una libertad sin restricciones. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de reciente data, el cual ocurrió en fecha 03-02-09, aproximadamente a las 6 de la tarde, el hoy occiso, Leonel Rodríguez y el adolescente Gabriel Enrique Hernández, se dirigen hacia la quinta calle de el dique a la casa de un amigo, cuando llegaron a la casa, se enteran que su amigo está en la playa y se dirigen a la misma, de regreso a su casa, avistan a dios ciudadanos, uno apodado “la mole”, quien fuera identificado como Carlos Luis Figuera, quien le dijo que se quedara quieto, el hoy occiso sale corriendo, mientras que el sujeto apodado “el hito”, quien fue identificado como Eliécer Isaías Zapata, quien portaba un arma de fuego, lo persigue y le efectúa varios disparos, hiriéndolo mortalmente, luego de haber perpetrado el homicidio en la persona del hoy occiso, el imputado Eliécer Isaías zapata, se regresa y lo apunta también en la cabeza, y efectúa un disparo al ciudadano Gabriel Enrique Hernández, quien se encontraba n el pavimento, en virtud de haber recibido un impacto de bala, producido por un arma de fuego disparada por el imputado Luis Carlos Figuera, la víctima se hace el muerto, y logra escuchar que se presenta otro sujeto que dice: dame acá que yo sí lo voy a matar, cuando abre los ojos, logra avistar a un sujeto apodado “el guari” quien fue identificado como Juan Carlos Betancourt, quien propina un disparo en la humanidad de Gabriel Enrique Hernández, que le impactare en la quijada; luego de esto, la víctima se levanta, sale corriendo hacia la playa y comenzó a gritar. Luego fue trasladado hasta el HUAPA, donde se recibió tratamiento médico por 12 días. Así mismo, el hoy occiso, Leonel Eduardo Rodríguez, fue trasladado al HUAPA, donde ingresó sin signos vitales. Es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden suficientemente de las actas procesales, siendo las mismas las siguientes: cursa a los folios 2 y 3, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la práctica de las primeras diligencias urgentes y necesarias en la presente causa. Cursa al folio 4 inspección técnica N° 1479, de fecha 03-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes describen las características fisonómicas del hoy occiso. Cursa al folio 7, inspección técnica N° 373, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de la inspección practicada al sitio del suceso. Así mismo cursa al folio 15, certificado de defunción de quien en vida se llamara Leonel Eduardo Rodríguez, donde se certifica que el ciudadano falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza. Cursa al folio 16 acta de investigación penal, de fecha 05-02-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que en esa misma fecha se trasladó una comisión hacia el barrio el dique de esta ciudad, a los fines de ubicar e identificar a los sujetos mencionados como Eliécer Zapata, Luis Carlos Figuera y Juan Carlos. Cursa al folio 17, acta de entrevista de fecha 10-02-09, rendida por la ciudadana Igdamis Margarita Carpintero, ante la sede del CICPC. Cursa al folio 19, protocolo de autopsia forense N° 162-620, de fecha 12-02-09, donde se concluye la causa de la muerte. Cursa a los folios 20 y 21, acta de entrevista de fecha 09-03-09, rendida por el ciudadano Gabriel Enrique Hernández, ante el CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Cursa al folio 22, acta de investigación penal de fecha 18-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que se deja constancia de la identificación plena de los imputados. Cursa al folio 25, acta de investigación penal de fecha 22-04-09, en la que se deja constancia que una comisión adscrita a ese órgano de investigación, se trasladó al HUAPA, donde recabaron un segmento de proyectil parcialmente deformado, el cual fue sustraído del cadáver de Leonel Eduardo Rodríguez. Cursa al folio 26, planilla de remisión de objetos de fecha 22-04-09, donde se deja constancia que la evidencia colectada reposa n la sala de evidencias físicas del CICPC. Al folio 33 cursa resultado del examen médico legal practicado a Gabriel Enrique Hernández, a quien le diagnosticaron fractura fragmentaria en el maxilar inferior. Materializándose el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso). Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo el imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer, supera los 10 años de prisión; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS LUIS FIGUERA PEREDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.369, de profesión u oficio marino, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, residenciado en segunda calle, casa 33, barrio el Dique viejo Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso). Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se desestima así la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. En cuanto respecta a la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la solicitud de recaudos a la Empresa CAMAR C.A., el listín de embarque y desembarque 22 de octubre de 2008, y desembarque del día 10 de marzo de 2009, la embarcación fue capitaneada por el Capitán Celestino Márquez; de la misma manera solicito que se solicite a la Capitanía de Puerto la Lista de embarque y desembarque de las fechas señaladas, la misma se desestima, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, debiendo gestionarse la práctica de las señaladas diligencias por ante el Despacho Fiscal actuante. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, lugar en el cual el imputado de autos quedará recluido a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda agregar a la causa los recaudos consignados por la Defensa. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-