REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000156
ASUNTO : RP01-P-2010-000156

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo la 06:30 PM, se constituyó el Juzgado segundo de Control, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Gabriela Faria M., acompañada del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES NARVAEZ VILLARROEL y JORGE ANTONIO BADRE RODRIGUEZ por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel y el defensor Público Abg. Julneila Rodríguez. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES NARVAEZ VILLARROEL, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 11.833.395 Nacido En Esta Ciudad, De 36 Años De Edad; Sin Oficio estilista, Residenciado En: Araya, calle Concentración, frente a la escuela Cruz salieron Acosta Estado Sucre y JORGE ANTONIO BADRE RODRIGUEZ, Venezolano; Mayor De Edad, Portador De La Cédula De Identidad N° V-19.979.655; Nacido En Esta Ciudad, En Fecha: 27 oct 1989, De: 20 Años De Edad; Soltero, de oficio indefinido, Residenciado En: Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 79 Cumaná Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 12 Enero 2010, siendo aproximadamente las: cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 PM), los Funcionarios: Detectives: KIBERTCH ARENAS; DAVID VELASCO; LOLYMAR NARVAEZ; RAEL GUTIERREZ; OMAR MARTINEZ; Inspector: CESAR FLORES; Agentes: CARLOS HERNANDEZ; LUIS HERNANDEZ; WILLIANS MARQUEZ; DIMAS SANCHEZ; ELVIS VILLARROEL; EDUAN SUAREZ Y OSWALDO MONTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná-Estado Sucre, se trasladaron hacia el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, detrás de la Panadería “La Niña”, de esta Ciudad, a los fines de dar cumplimiento a Orden de Aprehensión contra: LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, en el momento quE se disponían efectuarla, un grupo de personas se tornaron agresivas, vociferando palabras obscenas contra la Comisión, deteniendo a dos de estos, identificándolos como: CARLOS ANDRES NARVAEZ VILLARROEL Y JORGE ANTONIO BADRE RODRIGUEZ, dejándolos a la disposición del Ministerio Publico; así mismo ratifica los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quienes expusieron por separado acogerse al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “Oída la solicitud fiscal, revisada las actuaciones, esta defensa solicita sea desestimada la solicitud medida en razón a que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta por la cual solicito sea decretada libertad sin restricciones a favor de mis representados y se me expida copia simple del acta”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 01 y Vto. y 02 suscrita por el funcionario KIBERCH ARENAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 07 cursa planilla de registros policiales Nº 081 suscrita por el jefe de la sala técnica Franklin González adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados CARLOS ANDRES NARVAEZ VILLARROEL y JORGE ANTONIO BADRE RODRIGUEZ no presentan registros policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar sin lugar la solicitud Fiscal ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el ministerio público se desestima, en base a lo expuesto este Tribunal acuerda sin lugar tal solicitud en razón a que el ordinal 2 del referido articulo 250 se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CARLOS ANDRES NARVAEZ VILLARROEL, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V- 11.833.395 Nacido En Esta Ciudad, De 36 Años De Edad; Sin Oficio estilista, Residenciado En: Araya, calle Concentración, frente a la escuela Cruz salieron Acosta Estado Sucre y JORGE ANTONIO BADRE RODRIGUEZ, Venezolano; Mayor De Edad, Portador De La Cédula De Identidad N° V-19.979.655; Nacido En Esta Ciudad, En Fecha: 27 oct 1989, De: 20 Años De Edad; Soltero, de oficio indefinido, Residenciado En: Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa N° 79 Cumaná Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELIRA GOITIA.-