REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000153
ASUNTO : RP01-P-2010-000153

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 04:35 PM., se constituyó en la sala N°. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Maria Gabriela Faria M. acompañada del Abg. Simón Malavé, en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil de Sala Nelson Malavé siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000153, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán y el defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Se dio inicio al acto Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 14/01/2010, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra del ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 12/01/2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, que encontrándose en labores de investigación por la calle Niquitao, frente a la iglesia Catedral, avistaron un ciudadano quien portaba un koala, ciudadano este que se encontraba parado el la para da de autobuses y este al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer una revisión corporal solicitando la colaboración e los transeúntes los cuales no quisieron servir de testigos, incautando en el compartimiento principal del koala dos (02) envoltorios de material sintético uno azul y otro amarillo contentivo a su vez en su interior de una sustancia presuntamente la droga denominada cocaína. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.538.696, nació en fecha 02/04/84, de estado civil soltero, residenciado en la montañita, segunda entrada, cerca del auto motel, casa s/n, Cumana Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, amen de que los funcionarios policiales no procuraron ningún testigo que diera fe y avalara el procedimiento, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la supuesta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra el trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal, esto en razón a que siendo reiterada la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del TSJ, la cual establece que no debe dársele valor a acta policial sin que esta no ha sido debidamente corroborada por testigos de procedimiento, en base a ello solicito sea restituida la libertad de mi representado, solicito se me expida copia del acta”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal cursante al folio 01 y Vto. de fecha 12/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, que encontrándose en labores de investigación por la calle Niquitao, frente a la iglesia Catedral, avistaron un ciudadano quien portaba un koala, ciudadano este que se encontraba parado el la para da de autobuses y este al ver la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer una revisión corporal solicitando la colaboración e los transeúntes los cuales no quisieron servir de testigos, incautando en el compartimiento principal del koala dos (02) envoltorios de material sintético uno azul y otro amarillo contentivo a su vez en su interior de una sustancia presuntamente la droga denominada cocaína; al folio 03 y vto. cursa planilla de registro de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas; al folio 09 cursa registros policiales Nº 082 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado NO presenta registros policiales; asimismo, consta en las actuaciones al folio 10 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias suscrita por los funcionarios Antonio Sánchez y Yojaira Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LUIS ARMANDO SALAZAR GARCIA, de 24 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.538.696, nació en fecha 02/04/84, de estado civil soltero, residenciado en la montañita, segunda entrada, cerca del auto motel, casa s/n, Cumana Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-