REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000030
ASUNTO : RP01-P-2010-000030

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, CATORCE (14) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil CESAR RAMOS, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2009-0000030 seguida al ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.992.343; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en la Cavilar, calle El Progreso, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FARNCISCO ANTONIO RONDON, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al investigado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo contar no contar Defensor Privado, a quien se le designa en este mismo acto el defensor publico penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien regenta la defensora publica Penal Tercera quien encontrándose presente en la sede se apersona a la de audiencias, Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Es caso de que en fecha 26-04-2009 el hoy occiso quien se encontraba en su residencia ubicada en el sector los molinos calle principal, casa sin numero, compartiendo con el imputado LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia de nombre FRANSCHESQUI CARMEN ALICIA, presentándose una discusión entre el imputado LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO y su novia golpeando el imputado a su novia por lo que la victima tratando de resolver la situación le manifiesta al imputado que respetara a su pareja, por lo que el imputado se van a los golpes luego el imputado amenaza a la victima de muerte y se retira del sitio pasando un tiempo el imputado regresa portando un arma de fuego, con la efectúa un disparo a la victima produciéndole la muerte según protocolo de autopsia numero A-180-09 de fecha 17-06-2009, suscrito por la Doctora Alcida Zaragoza adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas practicando al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON quien concluyó como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO debido a sección de la yugular interna derecha debido a paso de proyectil de arma de fuego por el cuello. . Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, quien expuso: “no deseo declarar”, es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: oída la solicitud fiscal y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto esta defensa amparado en el articulo 8 del Código Procesal Penal, la presunción de inocencia solicito a favor de mi representado una mediad cautelar de la contempladas en el articulo 256 del código Orgánico Procesal Penal ya que considera la defensa que no están llenos los extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250 deL Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON. Segundo: Igualmente se observa que está cubierto el segundo ordinal del precitado artículo 250 por cuanto considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción por los hechos que se le atribuyen e imputan al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RONDON, elementos de convicción tales como: Al folio 2 riela Acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial realizada, inicio de las averiguaciones de la causa penal I-226.218 aperturado por la presunta comisión del delito de Contra las Personas, al folio 2, cursa Inspección numero 1233 donde se deja constancia cuando se constituyó y se trasladó una Comisión del cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas en el lugar del suceso, al folio 5, su vto y 6, al folio 7 riela oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico a los fines de llevar a su conocimiento el inicio de la averiguación de los hechos, riela Acta de Entrevista a la ciudadana ELENA JOSEFINA CEDEÑO, esposa del occiso FRANCISCO ANTONIO RONDON, dando declaración de los hechos se deja constancia , al folio 12 cursa solicitud de permiso de inhumación y acta de defunción de quien en vida se llama FRANCISCO ANTONIO RONDON., al folio 14 cursa autorización de inhumación, al folio 15 cursa oficio 16-2513 riela conclusiones de los resultados de la medicatura forense, al folio 16 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de las diligencias practicadas, al folio 18 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANSCHESQUI CARMEN ALICIA, al folio 26 cursa memorandun donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. TERCERO: Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON .el cual acarrea una pena que supera años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra la vida humana, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado LUIS ALBERTO MEDINA ASTUDILLO, Venezolano; de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 20.992.343; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 26/10/1985; hijo de Alberto Medina y Rosa Elena Astudillo, soltero; residenciado en la Cavilar, calle El Progreso, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RONDON. Desestimándose así la solicitud de la defensa en relación a que se otorgue la libertad de su defendido, con medida cautelar sustitutiva, y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de informar sobre la presente decisión dictada por este tribunal Segundo de Control. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía primera del Ministerio Público, Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-