REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005106
ASUNTO : RP01-P-2009-005106

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala y el Alguacil RONALD MAIZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de imposición de la decisión de fecha 18-11-2009, mediante la cual se acordó librar orden de aprehensión y solicitud Fiscal en contra del imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificados en actas y ordenó su detención, en la presente causa lo cual se evidencia de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO. Seguidamente el tribunal pasa a preguntar al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista manifestando el mismo que tiene como defensor al abg. Carlos Zerpa quien se verifico y se encontraba en la instalaciones del Circuito Judicial penal dejándose constancia que no esta presente, y el mismo manifiesta que desea que se le realice en este momento el acto por lo que el tribunal le manifestado, que en su defecto, podía estar asistido por un defensor publico manifestando el imputado de autos que acepta al defensor publico, encontrándose la representante Abg. Julneila Rodríguez como defensor de guardia. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratifica orden de aprehensión decretada por este tribunal en fecha 18-11-2009, hizo una relación suscitan de los hechos y solicito la privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 18.904.936sin oficios definido, nacido en fecha 23-02-90, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, procediendo a imponer al imputado del motivo de la audiencia y de su aprehensión, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 concediéndole la palabra al imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ, quien expuso: manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional . Se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública manifestó: Oída la solicitud fiscal y en virtud que se materializo la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18-11-2009 solicito se oficie al C.I.C.P.C departamento de captura delegación cumana a los fines que se deje sin efecto dicha orden de aprehensión ya que nos encontramos dentro de la fase de investigación amparándome en el principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución, solicito a favor de mi representado una medida cautelar del as contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple.
DECISIÓN

Acto seguido este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera: revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa observa que en la presente causa se encuentra en calidad de imputados dos ciudadanos de nombre FELIX JOSE DE LA ROSA RODRIGUEZ Y LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL para ambos se libro orden de aprehensión de fecha 18-11-2009, siendo el primero aprehendido y presentado ante el juzgado quinto de control en fecha 20-11-009, fecha en la que ese tribunal decreto la mediad de privación preventiva de libertad en contra del imputado y presentando la fiscalia del ministerio publico el correspondiente acto conclusivo. En fecha 18-12-2009 concluyendo en ese sentido la fase de investigación en contra del Félix de la Rosa siendo en el caso para el imputado LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL se le imputa el día de hoy iniciándose la fase de investigación en esta misma fecha es por lo que se evidencia, que el proceso para ambos no se encuentra en la misma fase y es por lo que considera esta juzgadora lo procedente y ajustado es separar la presente causa a los fines de la prosecución del proceso, de conformidad con los previsto en el 74 del Código Orgánico Procesal Penal. oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y sobre la imposición de Medida Preventiva Privativa de la Libertad, escuchado lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, que merece pena privativa de libertad y que por ser de reciente fecha no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en las actuaciones, como lo son: Acta de Investigación Penal de fecha 15-11-09. (folios 2,3 vtos). Inspección al Cadáver Nº 3456 (folio 4 vto). Inspección al sitio del suceso Nº 3457 (folio 5 vto). Inspección al Vehículo 3479 (folio 6 vto). Entrevista del ciudadano DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO, (folio 12 vto, 13). Entrevista de JESUS CONTRERAS. (folio 14 vto). Entrevista de ELVIRA RAMONA DE LA ROSA (folio 15 vto). Entrevista de JOSE ALEJANDRO SERRANO (folio 16 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 17 vto). Fotografía (folio 18). Entrevista de JULIO RAFAEL RAMONS LUNAR (folio 19 vto). Experticia de Levantamiento Planimetrito y Trayectoria Balística ( (EN ESPERA) (folio 20). Comparación Balística entre si de tres conchas (EN ESPERAR) (folio 24). Experticia Hematológica, determinación grupo sanguíneo, Iones Oxidante a las evidencias: 1 Pantalón, 1 franela y 2 segmentos de gasas (En espera). (folio 26). Experticia de Avalúo prudencial Nº 553 (folio 27 vto). Experticia de Reconocimiento Legal nº 827, (folio 28 vto). Protocolo de Autopsia Nº 545-09 (folio 29). Registros Policiales de los imputados donde se evidencia sus conducta predelictual por diferentes delitos. (folio 31 vto). Acta de Investigación Penal. (folio 32 vto, 33). Examen medico Legal Nº 162-4777 del ciudadano DEIVY ALEXANEDR CORONADO CASTRO. (folio 34). Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real al vehiculo Nº 374-09 (folio 36 vto); además, considera este tribunal, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que concurren los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; es por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 18.904.936sin oficios definido, nacido en fecha 23-02-90, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO. Y revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO (occiso), cuya acción penal no se encuentra prescrita. Así mismo, observa este Juzgador que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalía para acreditar la existencia del peligro de fuga decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATD, contra el ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad nº 18.904.936sin oficios definido, nacido en fecha 23-02-90, residenciado en el Barrio Caigüire, calle Campo Alegre, casa sin numero de esta ciudad, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionado en los Artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JOSE FUENTES CONTRERAS (occiso) y DEIVY ALEXANDER CORONADO CASTRO; todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2, y 252 ejusdem. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluidos en dicha institución, a la orden del Tribunal Segundo de Control, por ser el tribunal natural. Líbrese lo conducente. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-