REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004890
ASUNTO : RP01-P-2009-004890

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, once (11) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 3:00 de la tarde, Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. SONIA ALFARO y el Alguacil de Sala CESAR RENGEL, en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2009-004890, seguida al ciudadano VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata y el Estado Venezolano.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, el imputado de autos previa comparecencia por traslado, el defensor Público JESUS MAYZ. Seguidamente, la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal tercero encargado del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-12-2009 que cursa a los folios 57 al 62 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata y el Estado Venezolano, en este mismo acto el representante fiscal hace una corrección de forma en virtud que toda vez en las actuaciones consta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, siendo que la norma correcta es el articulo 407 del código penal. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron hechos en fecha 30-10-09, siendo aproximadamente las 10 de la noche, en la calle principal del barrio San Baltazar, el imputado discutió con su hermano Alexander Rengel (occiso), por una botella de ron y luego con una arma blanca tipo cuchillo, le causó la muerte. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida privativa de libertad recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado, VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: deseo declarar quien expuso: yo me acuerdo estábamos discutiendo por medio de la casa, una casa en al que invertí mucha plata, y todo lo que el agarraba para comparar droga, me dijo vamos a tomarnos una botella, la botella se cayo de sus manos y comenzó la discusión, vamos a recoger los vidrios, deja so, y me dijo yo mando aquí y te vas de aquí, es a cuando yo agarre el cuchillo comenzamos a forcejear y lo herí, vi la sangre y salí a pedir auxilio y duraron mucho para llevarlo al hospital, si tengo que pagar unos añitos será así. . Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS MEZA DIAZ, quien expuso: “Esta defensa solicita que se apertura el juicio oral y publico y de conformidad del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a las pruebas fiscales en lo que respecta a lo que pueda favorecerle al ajustíciale. En cuanto al delito de porte ilícito de arma blanca en virtud que no portaba ningún arma blanca sino que fue tomado de la cocina. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite parcialmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA, de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 6.767.766; natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; nacido en fecha 22-05-70; hijo de Ana del Valle Rengel Zapata y Víctor Rengel; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio san Baltasar, primera calle, casa S/N°, a 15 casas del mercado municipal, Municipio Montes del Estado Sucre;, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 30-10-2009, mas sin embargo debe ser desestimado el delito de Porte Ilícito arma blanca ya que de los hechos se desprende que el acusado tomo el cuchillo de un lugar y no que lo portaba en su poder no configurándose así lo establecido en el articulo 277 código penal venezolano. Todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 61 al 62 ambos inclusive de las presentes actuaciones, salvo experticia de reconocimiento legal, levantamiento planimetrico, el protocolo de autopsia, experticia hematológica y comparación, por cuanto no cursa e las actuaciones y mal podría esta juzgadora admitir medios de prueba que no cursan en el expediente por cuanto el mismo fiscal del ministerio publico señala tal y como se videncia al folio 62 que se encuentran en espera, al no encontrase inserta en el expediente las mismas no pueden ser admitidas por este juzgado de control sin perjuicio de que el fiscal del ministerio publico solicita su incorporación en el juicio oral y publico como prueba nueva. Y en ese caso le corresponderá al juez de juicio admitirla o no. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado VÍCTOR MANUEL RENGEL ZAPATA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Manuel Rengel Zapata. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO.-