REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004864
ASUNTO : RP01-P-2009-004864
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA y ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ.
VICTIMAS: YGDARMIS MARGARITA CARPINTERO, DOUGLAS ANTONIO SEIJAS, GABRIEL HERNÁNDEZ, ELENA MÁRQUEZ.
SECRETARIO: ABG. SONIA ALFARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha, ONCE (11) de ENERO de dos mil DIEZ (2010), siendo las 8:30 AM, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado SEGUNDO de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala y el Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la presente causa seguida en contra de los imputados de autos ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.820.327; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-88; hijo de Eleazar Zapata y Rosa Rodríguez; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.138.175; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-04-89; hijo de Juan Crisóstomo Betancourt y Carolina Córdova Castañeda; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Acto seguido se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presenten los imputados de autos previo traslado, La fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, y el Defensor Público Abg. JESUS MAIZ, las victimas Ygdarmis Margarita carpintero, Douglas Antonio Seijas, Gabriel Hernández, Elena Márquez. Este Tribunal Acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord. 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de una audiencia preliminar. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso, así mismo en atención a lo previsto e el articulo 74 numeral 1° del copp se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA a los imputados JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA y ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ .Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por la abg. Eslenys Muñoz en fecha 03- 12-2009, que cursa a los folios 75 al 85 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.820.327; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-88; hijo de Eleazar Zapata y Rosa Rodríguez; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.138.175; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-04-89; hijo de Juan Crisóstomo Betancourt y Carolina Córdova Castañeda; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 03-02-2009; en donde los imputados le efectuaron disparos a la victima Gabriel Hernández y a su primo donde le ocasionaron la muerte a este ultimo. Es todo. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, ciudadano YGDARMIS CARPINTERO cedula de identidad 6.768.291, quien manifestó: yo no vi a mi hijo cuando me lo mataron, solo recibí una llamada, anteriormente ya el le había dado un tiro en el glúteo, solo pido que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima: GABRIEL FERNANDEZ MARQUEZ quien manifestó: cuando nosotros Estábamos en la playa se presentaron esto tres sujetos, y le dispararon a mi primo y luego me dispararon, yo me levante y salí corriendo uno dijo que me iba a matar, me disparo y yo caí, me había dicho que el me iba a matar si yo lo denunciaba, y que se iban a meter el 20 de diciembre para mi casa. Seguidamente se le concede la palabra a la victima Elena Márquez quien manifiesta: a través de lo mensajes que el envió, van hacer disparos para la casa, este joven apodado el guairita con otro estuvo apunto de matar a mi esposo, y le dijo te voy a matar a ti y a toda tu familia maldita bruja hizo un disparo, entonces quiere decir que ellos o vana a descansar hasta vernos muertos. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone a los Acusados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS MAIZ, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que se apertura juicio oral y Publio en la presente causa. Solicito copias Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída a la victima así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.820.327; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-88; hijo de Eleazar Zapata y Rosa Rodríguez; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.138.175; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-04-89; hijo de Juan Crisóstomo Betancourt y Carolina Córdova Castañeda; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 84 de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó de forma separada no acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ELIÉCER ISAÍAS ZAPATA RODRÍGUEZ, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.820.327; natural de Cumaná; nacido en fecha 06-07-88; hijo de Eleazar Zapata y Rosa Rodríguez; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ Y LEONEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARPINTERO (occiso); y JUAN CARLOS BETANCOURT CASTAÑEDA, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.138.175; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-04-89; hijo de Juan Crisóstomo Betancourt y Carolina Córdova Castañeda; soltero; de profesión u oficio obrero; residenciado en El Dique, calle 5, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 82 y 424, todos, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Así mismo se ordena abrir cuaderno separado en la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo acordado el día de hoy en cuanto a la separación de la presente causa. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. SONIA ALFARO.-