REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003001
ASUNTO : RP01-P-2009-003001

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha, Once (11) de Enero del año dos mil Diez (2010), siendo las 9:00 A.M, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil REINALDO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2009-003001; seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO y el Abg. JESUS MAYZ, quien regenta la Defensoría Pública Segunda en sustitución de la defensoria publica penal cuarta la ABG. OMAIRA GUZMAN, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Y en este sentido para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-09-2009, cursante al folios 39 al 44 de la presente causa, en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: El no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. JESUS MAYZ, quien expuso Solicito no se admita la acusación por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue loa palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copia simple. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA; por cuanto los hechos ocurrieron en fecha, fecha 12 de Julio de 2009, mediante denuncia formulada por la victima en la que manifestó que en esa misma fecha de la madrugada su concubino JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA llego a su casa con una herida en el abdomen y ella le pregunto que había sucedido y este le respondió que el mismo fue que se hirió, se torno altanero y sin ninguna razón, la ofendió y la agarró por el cuello y la golpeó luego ella se traslado a la Comisaría Municipal Sucre a formular la denuncia siendo atendida por funcionarios policiales quienes luego de tomar la denuncia se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA quien fue señalado a los funcionarios por la victima logrando aprehenderlo y fue puesto a la orden de la superioridad. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre esta acta de denuncia rendida por la víctima, acta de entrevista rendida por testigos, acta de investigación penal suscritos por funcionarios del IAPES en los que dejan constancia del procedimiento efectuado en el presente caso, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: al folio 02 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; acta policial, cursante al folio 04,acta de denuncia formulada por la victima en el presente asunto; al folio 7 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; cursa al folio 10 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima; cursa al folio 15, acta de investigación penal de fecha 13-07-2009, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 14, acta de investigación penal de fecha 19-07-2009, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 20, inspección identificada con el No. 2134, practicada al sitio del suceso; al folio 21, cursa resultado de examen medico legal practicado a la victima; riela al folio 22 memorandun No. 9700-174-SDEC-1518, donde consta que el imputado de autos presenta registros policiales, razón por la cual al no queda acreditada objetivamente el tipo de violencia física sobre la víctima. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 17 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA que admitía los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo disculpas a la víctima, quien es este estado acepto dichas disculpas. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga inmediatamente de las condiciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Suspender Condicionalmente el proceso al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.663.366, de ocupación Caletero en el muelle pesquero, soltero, nacido en fecha 23-07-1968, hijo de José Nicasio Díaz y Zaida Maria Mendoza, domiciliado en Calle garcía, Sector Puerto España, Casa N° 264, al lado de la Bodega Doña Carmen, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUISA MOTA DE VILLAHERMOSA; y se decreta la suspensión del mismo por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unida Técnica de Apoyo Penitenciario, para que le sea designado un delegado de prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, indicándole que fue designado como delegado de prueba al acusado JOSE GREGORIO DIAZ MENDOZA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes y conformes con lo aquí decidido, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-