REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002630
ASUNTO : RP01-P-2009-002630

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha, ONCE (11) DE ENERO del año dos mil DIEZ (2010), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segunda de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. SONIA ALFARO, secretario de sala y el Alguacil CESAR RENGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-002630, seguida en contra del imputado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública representada por la ABG. LUISANNY COLON, el imputado de autos previo traslado y el Fiscal Encargado Tercero del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY. No compareció la victima y e virtud de la cantidad de diferimiento suscitados en la presente causa por incomparecencia de la victima se acuerda realizar la presente audiencia preliminar en prescindencia de la participación de la victima por cuanto la misma ha sido debidamente notificada y puede el fiscal del ministerio Publio representarla en este acto. Es todo. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2009, que cursa a los folios 48 y 54 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 14 de los corrientes, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la víctima encapuchado y con un palo en la mano, le dio varias veces en la cabeza, preguntándole por un dinero, por lo que al irse de la misma, ella bajó y consiguió al vigilante de guardia de la sub. estación, que vio cuando ella gritaba y se dio cuenta y llamó a la policía, quien se lo llevó detenido, así mismo, dicho ciudadano se llevó una computadora portátil (laptop) y dos celulares; subsanando en este acto la precalificación jurídica solicitada en el escrito fiscal, así mismo expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron NO querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. LUISANNY COLON, quien expuso: “escuchado el sustento de la acusación fiscal la cual fuera interpuesta en su oportunidad legal y la revisión que se hiciere de la misma muy específicamente esos elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal observa este defensa y considera procedente y ajustado a derecho solicitar a este tribunal, la desestimación de dicha acusación fiscal por estimar que quien aquí defiende que no proporciona esos elementos serios para el enjuiciamiento publico de mi representado de autos, no existiendo esa relación clara precisa y circunstancia de los hechos que dieron origen al presente asunto así mismo observa esta defensa que los preceptos jurídicos aplicados por la representación fiscal no se ajustan a los hechos narrados ya que imputa o acusa primero el ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL por los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ; ahora bien a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por este defensa y ante un eventual juicio oral y publico en virtud de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal. Solicito copia simple de la presente actuación”. Es todo.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del Imputado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ; por los hechos ocurridos por cuanto en fecha 14 de los corrientes, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la víctima encapuchado y con un palo en la mano, le dio varias veces en la cabeza, preguntándole por un dinero, por lo que al irse de la misma, ella bajó y consiguió al vigilante de guardia de la sub. estación, que vio cuando ella gritaba y se dio cuenta y llamó a la policía, quien se lo llevó detenido, así mismo, dicho ciudadano se llevó una computadora portátil (laptop) y dos celulares; subsanando en este acto la precalificación jurídica solicitada en el escrito fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 49 y 51 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, tal y como lo solicito la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensora Público, quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado admitir los hechos este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como invoco las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Pena ya que los mismo no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga a los imputados de autos infiere el ministerio publico que es un derecho que asiste a toda las personas que se encuentren incursas en un proceso penal, y oída como ha sido la manifiesta expresa de los imputados de autos el ministerio público mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma. De manera es el tribunal es a quien compete la aplicación y el calculo de la pena que corresponde al tipo penal acusado y admitido por el tribunal. Es todo. Una vez admitido los hechos por parte del acusados, pasa esta Juzgadora a calcular la pena, de la siguiente manera: para el ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ, en primer termino se observa que este tribunal ha admitido la acusación totalmente es decir, con el precepto jurídico tal y como lo ha señalado el ministerio publico en el escrito acusatorio por los delito de: ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en tal sentido se observa que existe un concurso real de delitos y a los fines del calculo de la pena considera esta juzgadora que debe aplicarse en primer termino lo previsto en el articulo 89 del código penal vigente es decir, cuando al culpable e uno o mas delitos que mereciera pena de prisión como en el caso que nos ocupa es de robo genérico previsto y sancionado e el artículo 455 del código penal y otros que acarrea pena de arresto como es el caso como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, se le convertirá las penas de arresto en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas graves, es decir se observa que el delito de Robo Genérico contempla una pena de prisión de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión años de prisión, lo que sumado sus extremos, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara NUEVE (09) AÑOS de prisión como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena imponer quedando la misma en SEIS (06) AÑOS de prisión, quedando como pena; y de conformidad con el Art. 376 del COPP no puede el juez imponer una pena inferior al que establece el tipo penal en su limite mínimo, quedando como pena definitiva a aplicar SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente observa esta juzgadora que el mismo ha admitido los hechos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 respectivamente del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del código penal venezolano en cuanto a la concurrencia de hechos punibles y a las penas aplicables, procede a calcular la pena de la manera siguiente: este delito de LESIONES PERSONALES contempla una pena de prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES de arresto, lo que sumado sus extremos, se le aplica el art. 37 del Código penal que establece la simetría de la pena quedara CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días de arresto como pena a imponer, la defensora pública solicita se le aplique la atenuante 4 del art. 74 , ya que no posee antecedentes penales, por que esta Juzgadora procede a rebajar en su limite inferior la pena imponer quedando la misma en TRES (03) meses de arresto, en este estado procede esta juzgadora a realizar la conversión en prisión de acuerdo a lo previsto con el articulo 89 del código penal que establece que dos días de arresto equivale a un de prisión es por lo que la pena convertida quedaría en UN (01) mes y QUINCE (15) días de prisión mas sin embargo no se realiza la sumatoria de rigor por cuanto en el presente caso operaria el precepto previsto ,en el articulo 89 del código penal vigente que establece que cuando al culpable de uno o mas delitos que mereciera pena de prisión como en el caso que nos ocupa es de robo genérico previsto y sancionado e el artículo 455 del código penal y otros que acarrea pena de arresto como es el caso como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416 del Código Penal, se le convertirá las penas de arresto en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas graves. Es por lo que la pena de forma definitiva quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo esta la que corresponde al delito mas grave.
DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de MARIA RUIZ LOPEZ la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Pena esta que se cumpliría aproximadamente en 11-01-2016. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. . Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE. LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-