REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001213
ASUNTO : RP01-P-2008-001213
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, doce (12) de enero de Dos Mil diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañado de la Secretaria ABG. SONIA ALFARO y el Alguacil LUIS LOPEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra del ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública ABG. LUISANNY COLON, la víctima KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, la Fiscal DECIMA del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado de autos. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten las mismas. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 24-04-2008 en donde acuso formalmente al ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA. Haciendo una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que en fecha 18-03-2008 aproximadamente siendo las 9:00 PM, la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, se encontraba en su casa ubicada en Nurucual, en ese momento llego su concubino en avanzado estado de ebriedad y empezó a insultarla posteriormente la agredió físicamente, la víctima formula la denuncia y funcionarios Policiales adscritos al IAPES en fecha 19-03-2008, practicaron la detención del imputado. Solicito se admita la presenta acusación y ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público por resultar lícitos, pertinentes y necesarios, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se condene a la pena correspondiente al imputado de autos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima: yo quiero que esto se termine. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impone al ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido concediéndole el derecho de palabra al imputado, quien acto seguido expone: “No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.”Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANY COLON quien expuso: hago oposición sobre la acusación planteada por el ministerio publico ya que la misma no cuenta con elementos suficientes para la admisión de la misma y en el caso que no comparte lo dicho por la defensa solicito le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de acogerse a una medida de suspensión condicional del proceso. . Es todo.”
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra el ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 13-08-2008, concluyéndose que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, siendo que en fecha 18-03-2008 aproximadamente siendo las 9:00 PM, la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, se encontraba en su casa ubicada en Nurucual, en ese momento llego su concubino en avanzado estado de ebriedad y empezó a insultarla posteriormente la agredió físicamente, la víctima formula la denuncia y funcionarios Policiales adscritos al IAPES en fecha 19-03-2008, practicaron la detención del imputado. En virtud de que las circunstancias del hecho están debidamente sustentadas y fundamentadas con las actas que conforman el presente expediente y que fueron presentadas por el Ministerio Público en su oportunidad, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio Público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos, que la misma contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado, se concluye PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Que la acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE la acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA. SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas promovidos por la fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio que riela en los folios 47 y 48 de las presentes actuaciones. En este estado el Tribunal, habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena o acuerdo reparatorios ante lo cual explicado al imputado tales figuras procesales y las implicaciones de las misma, se le otorga el derecho de palabra al imputado LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA antes identificado y expone: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los sucesos acaecidos y me comprometo a no incurrir en situaciones de esta índole, pido perdón a la victima . Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima KARELIS EL AVLLE ACOSTA y manifiesta: “no me opongo a lo manifestado por LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal DECIMA del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: “No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANNY COLON y expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso a pruebas. Es todo.” Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, este Tribunal SEGUNDO de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-13.395.690, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, nacido en fecha 27-01-69, hijo de Pablo de La Cruz Gutiérrez y de Lucía Mariagua, domiciliado en Nurucual, Sector la Meseta, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELIS DEL VALLE ACOSTA CUMANA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el hoy acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRESENTACIÓN ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO QUIEN LE DARÁ SEGUIMIENTO A LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EN NO INCURRIR EN CONDUCTAS SIMILARES A LAS QUE GENERARON LA APERTURA DE ESTA CAUSA, ES DECIR NO EJECUTAR ACTOS DE VIOLENCIA HACIA LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LIANDRO JOSÉ COVA MARIAGUA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario Región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ELVIRA GOITIA.-