REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000025
ASUNTO : RP01-P-2010-000025
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha, cuatro (04) de enero dos mil diez (2010), siendo las 5:10 PM, se constituyó en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control integrado por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA, el secretario ABG. FRANCYS HURTADO y el alguacil de sala LUIS LA ROSA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, convocada para esta fecha en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000025, seguida al imputado ENDDY ALEJANRO BRICEÑO FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.684, residenciado Calle Sucre numero 42 Puerto Cabello Estado Carabobo a dos cuadras el Circuito Judicial Penal De Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de Inducción para realizar actos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE, el imputado de autos previo traslado, y la Defensa Publica ABG. JULNELIA ROSDRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir por un abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNELIA ROSDRIGUEZ, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se impuso al imputado de autos el motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido para decidir observa:
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición al ciudadano ENDDY ALEJANRO BRICEÑO FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.684, residenciado Calle Sucre numero 42 Puerto Cabello Estado Carabobo a dos cuadras el Circuito Judicial Penal De Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de Inducción para realizar actos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Exponiendo de una manera clara y amplia los fundamentos de hecho y derecho, en que sustenta su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 02/01/2010, se traslada al comando policial y le ofrece dinero para sobornarlo para que dejara libre a dos presos amigos de el, delante todos los subalternos en tal sentido, solicitó se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido 256 numerales 3 del COPP. Así mismo solicito si siga el procedimiento ordinario; remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al imputado ENDDY ALEJANRO BRICEÑO FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.684, residenciado Calle Sucre numero 42 Puerto Cabello Estado Carabobo a dos cuadras el Circuito Judicial Penal De Puerto Cabello, de sus derechos, garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando” NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: oída la solicitud fiscal y revisada la causa esta defensa considera que esta justado a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la misma es de posible e inmediato cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P, así mismo copia simple del acta, pero solicitamos que considera la residencia de mi representado quien reside en el Estado Carabobo o en su defecto que las presentaciones sean cada 30 días por ante este tribunal a los fines de que pueda ser materializada , Es todo” . Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal de SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, lo que configura lo previsto en el articulo 250 numeral primero del C.O.P.P e igualmente se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado presente en esta sala y antes identificado es presuntamente autor o participe del hecho que se le imputa elementos de convicción estos que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como la privación judicial preventiva de libertad, y por cuanto considera esta Juzgadora que hay suficientes indicios para presumir la participación del mismo en el delito de Inducción para realizar actos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. es por ello que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad solicitadas por el Ministerio Publico, en virtud de encontrar llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° del COPP al ciudadano ENDDY ALEJANRO BRICEÑO FIGUEROA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.684, residenciado Calle Sucre numero 42 Puerto Cabello Estado Carabobo a dos cuadras el Circuito Judicial Penal De Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de Inducción para realizar actos de corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad por un lapso de seis meses, tal como lo solcito la defensa ,; y en virtud de lo manifestado por la defensa del imputado de autos, declarando así con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda las copias solicitadas. Se orden la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que continué la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL ALEJAND