REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná,3 1 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000411
ASUNTO : RP01-P-2010-000411

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del , a quien le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano ENMANUEL JOSE MARCANO RIVAS, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.463, hijo de Nelsi Rivas y Antonio Marcano, residenciado en: Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 27, Cumaná, Estado sucre, frente a la Bodega “Gallo”; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otro que a bien el tribunal estime”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo iba para mi casa en la Voluntad de Dios, saliendo del taller llegó la Comisión Policial y nos pegó contra la pared, estábamos como siete personas no nos consiguió nada y cerca de donde me pegaron había un carro y el funcionario reviso el carro y encontró un chopo y a mi me tenían aparte del resto y el chopo lo encontraron debajo del carro con una concha percutada y yo les dije que no era mió”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien manifestó: “La defensa considera que no se encuentra lleno el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se ha cometido un hecho punible, una vez que del auto que contiene la experticia de mecánica al folio 8, no da cuenta de un arma de fuego, sino de un chopo, de modo que no estamos dentro de lo previsto en la ley de armas y Explosivos y del Código Penal, cuando tipifica el Porte Ilícito de Arma; podría este Tribunal, considera la defensa, en el hecho de que no esta en presencia de la comisión de un hecho punible; por lo que solicito se le restituya la libertad a mi representado ”Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 02y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 04 y Vto. suscrita por el funcionario José Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias; al folio 08 cursa. cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 067 realizada a los objetos incautados resultando ser un arma de fuego tipo Chopo y un cartucho percutado; cursa oficio 274 suscrito por el Jefe de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes policiales cursante al folio 09; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ciudadano ENMANUEL JOSE MARCANO RIVAS, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.463, hijo de Nelsi Rivas y Antonio Marcano, residenciado en: Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Casa N° 27, Cumaná, Estado sucre, frente a la Bodega “Gallo”;, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, consístete en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y prohibición expresa de cambiar de domicilio o residencia sin autorización del tribunal, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Jueza Primero de Control,
Abg. RUTH PINEDA

Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO