REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000407
ASUNTO : RP01-P-2010-000407
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Ángel Luís Figueroa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano Ángel Luís Figueroa, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.009.758, residenciado en: Las Sánchez, entrada de Boca de Sabana, calle Principal casa 07, de esta ciudad; y quien resultara detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 30/01/2010, exponiendo una relación sucinta de los hechos, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y cualquier otro que a bien el tribunal estime”. Es todo
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien manifestó: “La defensa considera que no están llenos los extremos del art. 250 Código Orgánico Procesal Penal no esta lleno el numeral 2, del mismo toda vez que de las actuaciones no contienen declaraciones de testigos instrumentales que permitan corroborar el hecho, en tal sentido la defensa, solicita Libertad Plena para mi defendido. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 02 y Vto. suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta de investigación penal cursante al folio 04 y Vto., suscrita por el funcionario David Velasco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado; al folio 05 cursa planilla de remisión de objetos de fecha 30/01/2010; al folio 08 y Vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 066, realizada a los objetos incautados resultando ser un arma de fuego y un cartucho de proyectiles múltiples; de memorandum Nº 272, suscrita por el Jefa de la Sala Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no tiene antecedentes policiales cursante al folio 10; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa en el sentido de que se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ciudadano Ángel Luís Figueroa, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.009.758, residenciado en: Las Sánchez, entrada de Boca de Sabana, calle Principal casa 07, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, respectivamente, consístete en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y prohibición expresa de cambiar de domicilio o residencia sin autorización del tribunal, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
|