REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000363
ASUNTO : RP01-P-2010-000363
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.815.924, nacido en fecha 08 de agosto de 1976, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio cruz de la unión, sector Bajo seco, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega “Jorgito”, Cumaná, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 28/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practicaran la detención del precitado ciudadano cuando se le incautara en su poder un facsímile de arma de fuego, forrada en cinta adhesiva, color negro, consistente en una pistola de juguete, el cual sobresalía de la empuñadura de pistola y cuyo cañón era de metal, por lo que quedó detenido. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sea responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando no querer declarar. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa en la persona del Abg. Jesús Amaro quien manifestó: “Esta defensa visto que la representación fiscal no ha realizado ningún tipo de imputación y a tal efecto solicita libertad sin restricciones, esta defensa se reserva el derecho de explanar alegatos en este caso especifico, solicito copia del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto de fecha 28/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, cuando se encontraban en el punto de control móvil instalado en la entrada del barrio EL CHACO, cuando al mismo se acercaron varios conductores de vehículo con aviso TAXI y les informaron que en el sector la cancha del mismo barrio estaba un sujeto con arma de fuego, atracando a todo chofer que pasara por el lugar, por lo que, se dirigieron al lugar señalado, observando en medio de la vía a un ciudadano quien portaba un facsimil de pistola, consistente en una pistola de juguete, color gris, forrada de teipe de color negro, con un cargador, igualmente forrado en teipe de color negro, el cual sobresalía la empuñadura de pistola y cuyo cañón era de metal. Al folio 04 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un facsimil de pistola, consistente en una pistola de juguete color gris, forrada de teipe de color negro, con un cargador, igualmente forrado en teipe de color negro, el cual sobresalía la empuñadura de pistola y cuyo cañón era de metal. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 063. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-962 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial.- En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona o personas que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensa. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LEONEL JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.815.924, nacido en fecha 08 de agosto de 1976, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio cruz de la unión, sector Bajo seco, calle principal, casa sin número, cerca de la bodega “Jorgito”, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. -.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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