REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000362
ASUNTO : RP01-P-2010-000362

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado FELIX RAMON NUÑEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Penal Abg. Rubén García quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, por la Abogado Esleny Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado FELIX RAMON NUÑEZ, identificado en autos por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FELIX RAMON NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Félix Ramón Núñez; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: Ese vehiculo lo tengo desde hace ya algún tiempo y el mismo me fue entregado por un tribunal en el estado Anzoátegui.- Es todo.- De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechazo la solicitud de medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio público contra mi defendido ya que le imputa el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto, mi defendido posee el citado vehiculo desde el año 2007 en calidad de guarda y custodia, decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del estado Anzoátegui, el citado vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo del estado, tal y como consta en acta de entrega de los folios 18 al 25 de las actuaciones, mi defendido es un hombre que no posee antecedentes penales, el citado vehiculo es su única fuente de ingresos y por ende solicito que dicha medida sea revocada y le sean entregado el referido vehiculo, en el peor de los casos si el tribunal no acoge el planteamiento de la defensa me adhiero a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente, es decir el 28/01/2010, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien de las actas procesales se observa que el folio 28 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández quien solicita información al sistema SIIPOL sobre datos de un vehiculo que no se corresponden con los datos aportados por el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional cursante al folio 4, ni se corresponden con los datos aportados a los folios 26 y 27 relacionados con la orden de deposito del vehiculo, por lo que no se entiende que relación pueda tener dicha información con la presente causa; en razón de lo anterior y constatando que de las actuaciones, específicamente, de los folios 16 al 25 cursan documentos emanados de un Órgano Jurisdiccional, que otorga en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehiculo MARCA: Mitsubishi, MODELO: Lancer GL 1.3, COLOR: Beige, TIPO: sedan, PLACAS: BAL-64U, AÑO: 1999, al ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, soltero, nacido en fecha 02/05/1961, natural de Cumaná, hijo de Luís Núñez y Melania de Núñez, residenciado en la población de san de Félix barrio Brisas del sur, calle los pinos; Nº 28 Estado Bolívar, es por lo que este Tribunal DESESTIMA la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imputación y a la solicitud de medida. Encontrando que del texto de la decisión específicamente al punto “….PRIMERO: Cursa en autos certificados de registro de vehículo de fecha 16-03-2006 expendido por el Ministerio de Infraestructura, Servicios Autónomos de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número AA-25573, correspondiente al vehículo MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOBVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999; a nombre de FELIX RAMON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.983.198.- De tal instrumento se constata que desde el 07/02/2004, el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ, se encuentra en posición de tal bien mueble, sin que se evidencia reclamación alguna por tercero tendiente a la restitución del mismo, sin que tampoco desde el 02/02/2007, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.- SEGUNDO: Cursa experticia de reconocimiento legal practicada por el experto c/2do. (GN) ROCAS JOSE ALEJANDRO, DTGDO. (GN), SUESCUN VARGAS LUIS, automotores nacionales importados adscritos al destacamento N° 75 sección de investigaciones y experticia de vehículos de la guardia nacional al vehículo antes descrito concluyéndose lo siguiente: “en base a los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir que los seriales de la chapa identificadora es falso, el FCO se encuentra devastado al igual que el serial del motor y el serial de la carrocería, se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional, sobre los seriales que posee el vehículo informando el operador de guardia que si registra en sistema SETRA y no posee antecedentes policiales”.- Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal, que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delito el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando esto sea imprescindible para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público o en caso de retraso el juez de control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.- Concatenado la disposición anterior con lo preceptuado en la ley especial sobre el hurto y robo de vehículos automotores que en su artículo 10 establece con relación a los vehículos recuperados “los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperado por cualquier autoridad de policía deberán ser entregado por éstas de inmediato al cuerpo técnico policial judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público… una vez comprobado su condición de propietario…” .- Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y la disposición transcrita, se observa que en el caso sub- iudismo, está demostrado el hecho que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir alguna, sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluyen que estos son falsos y a los de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ, el vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999, quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; quedando debidamente autorizado por este órgano jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el territorio nacional. DISPOSITIVA: Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de control número cinco, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide Primero: Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.983.198, en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de guarda y custodia del vehículo con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999, debiéndose remitir el respectivo oficio al estacionamiento judicial el crucero participando de la decisión dictada por juzgado en esta misma fecha. Segundo: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por secretaria. Notifíquese al solicitante…” (Subrayado de quien suscribe).-

Visto y leído el contenido del documento presentado por el ciudadano presente en sala, conductor del vehiculo para el momento del procedimiento efectuado, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quien quedó identificado como FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, soltero, nacido en fecha 02/05/1961, natural de Cumaná, hijo de Luís Núñez y Melania De Núñez, residenciado en la población de san de Félix barrio Brisas del sur, calle los pinos; Nº 28 Estado Bolívar; datos estos, que se corresponde con los datos de la persona a la que el Tribunal Quinto de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, entrego en guarda y custodia el vehículo objeto de este proceso; igualmente se observa que este ciudadano, es el mismo que conducía el vehículo para el momento que fue retenido, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana, en procedimiento realizado por ellos en fecha 28 de enero del 2010; donde exponen al vto del folio 04 que “….se procedió a revisar el vehículo en cuestión, pudiendo determinar que presentaba devastación del serial del compacto y del serial del motor y suplantación de la chapa identificadora de la carrocería; motivo por el cual se procedió a efectuarle acta de retención del mencionado vehículo ….” .- Observa esta sentenciadora que, la copia que presenta el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, incluye en su texto lo siguiente: “…SEGUNDO: Cursa experticia de reconocimiento legal practicada por el experto c/2do. (GN) ROCAS JOSE ALEJANDRO, DTGDO. (GN), SUESCUN VARGAS LUIS, automotores nacionales importados adscritos al destacamento N° 75 sección de investigaciones y experticia de vehículos de la guardia nacional al vehículo antes descrito concluyéndose lo siguiente: “en base a los estudios técnicos realizados al vehículo podemos concluir que los seriales de la chapa identificadora es falso, el FCO se encuentra devastado al igual que el serial del motor y el serial de la carrocería, se solicitó información al sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional, sobre los seriales que posee el vehículo informando el operador de guardia que si registra en sistema SETRA y no posee antecedentes policiales”… Es decir, entiende quien aquí decide, que el procedimiento ejecutado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, OBVIANDO y en DESACATO de la decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional Competente (Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui), procedimiento este, contra el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, y de la solicitud planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogado Esleny Muñoz, cursante a los folio 34 y 35 de la presente causa; es fundamentar sus pretensiones, en la oportunidad de que este Tribunal de Control, en su actuación de guardia, REVOQUE, la sentencia interlocutoria dada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Agosto del 2007; por medio de la cual dictaminó, que “está demostrado el hecho que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir alguna, sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluyen que estos son falsos y a los de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo guarda y custodia al ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ…. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decidió Con lugar la solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.983.198, en consecuencia se acuerda de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de guarda y custodia del vehículo con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999; ..” .-
Observando de los recaudos consignados por el solicitante y su documentación, aún y cuando se presume como en efecto es cierto que el vehículo en cuestión presento problemas con sus seriales, ello no significa alteración de la legítima posesión que sobre el vehículo en cuestión ha venido sosteniendo el solicitante, quien ha sido a todas luces el único en pretenderse adjudicar la posesión del mismo; así las cosas y en virtud de que el vehículo a tenido problemas con sus seriales, por la no existencia de terceros solicitantes en esta causa, y considerando, como así lo considero el tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, que el solicitante adquirio de buena fe, por lo que así ha de presumirse, y que la posesión de buena fe que ha demostrado el solicitante hace título, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 775 del Código Civil, aplicados por analogía, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que el objeto no es imprescindible para la investigación, de que no hay terceros reclamantes y que el referido vehículo no se encuentra solicitado, es por lo que ajustado a derecho y a la Ley es que este Tribunal desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, e igualmente restituir la situación infringida respecto al vehiculo y hacer respetar la decisión del Tribunal de Instancia que acordó con lugar la entrega del bien reclamado, y así debe decidirse.-
Recuerda este Tribunal a las partes de este proceso, que la Ley es clara en su contenido al establecer la imposibilidad que tienen los Tribunales luego de haberse dictado un auto o una sentencia, de revocarla, ni reformarla, salvo que sea admisible el recurso de revocación; igualmente la disposición expresa de en la cual prohíbe a un Tribunal de Primera Instancia desconocer (llámese revocar, modificar, sustituir, proponer ) planteamientos diferentes, sobre decisiones de un Tribunal de su misma instancia; hecho este recordado recientemente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en circular N° 116-2009, del 04 de noviembre del 2009. - Conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal, los Jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir sus decisiones, lo que se traduce en el principio de autoridad, por tanto, cuando una decisión judicial ha quedado definitivamente firme, se debe acatar su dispositiva, pues genera un derecho a favor de la parte que resulta favorecida por la misma, habiendo tenido la parte contraria, la oportunidad legal para el ejercicio de los recursos. Es decir, la decisión una vez que adquiere fuerza de cosa juzgada, no puede ser objeto de REFORMA en la misma instancia ni mucho menos de revocatoria, por lo que es de obligatorio cumplimiento. En base a lo expuesto y existiendo una decisión judicial, que ordenó la entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: LANCER GL-1.3, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, PLACAS: BAL-64U, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASNX0000513, SERIAL DEL MOTOR: XN0125, AÑO: 1999, al ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, contra la cual no consta en la causa, se haya ejercicio recurso alguno, las autoridades están obligadas a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y ante su incumplimiento, el Juez debe tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir.
Deduciéndose que el Ministerio Público conoce las vías idóneas de dilucidar el presente asunto, ante el Tribunal y Fiscalia competentes, para conocer sobre algún elemento nuevo, de esa investigación o causa, que se sigue en relación al vehiculo descrito.- Es por ello que de la manera como ha sido realizado el planteamiento fiscal, no es procedente, un pronunciamiento sobre la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Esleny Muñoz, cursante a los folio 34 y 35; ya que, como bien se señala expresamente, el texto legal vigente, ningún Tribunal podrá revocar las decisiones emitidas por Tribunales de su misma instancia; existiendo otras vías las cuales deben ser agotadas; porque de haber obviado este Tribunal, el documento traído por el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198; relacionado con la sentencia interlocutoria de un Tribunal de Primera Instancia, estaría este Tribunal de Control, vulnerando el Principio de Seguridad Jurídica y de Estabilidad e Inmutabilidad de las decisiones judiciales. Pudiendo incurrir, como consecuencia, en una conducta francamente inconstitucional, incluso, porque a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición del texto legal, que expresamente señala, que no es permitido a los órganos jurisdiccionales, realizar reformas o cambios a los pronunciamientos emitidos bajo su potestad, por cuanto sería una violación a las disposiciones legales; existiendo solo algunas excepciones establecidas en la ley que no tienen que ver con el fondo del planteamiento, como serian los autos de mero trámite, o que se trate de errores materiales subsanables de oficio; menos aún la de pronunciarse sobre decisiones realizadas por Tribunales de su misma instancia.- Así las cosas, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal y en respeto de la cosa juzgada no puede entrar a analizar nuevamente y menos el fondo los fundamentos que tuvo el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para ordenar la entrega del referido vehículo, por haber adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que fue una decisión que quedó definitivamente firme, sino que solo debe pronunciarse, por el cumplimiento de dicha decisión y tomar las medidas necesarias para hacerla cumplir, por lo que se debe ordenar la entrega inmediata del vehículo ya mencionado, con fundamento en la decisión judicial citada y así se decide.

En relación al vehiculo objeto del procedimiento se ordena su inmediata devolución manteniéndose las condiciones, las cuales estimo el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decretar su entrega, acordando oficiar al Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A; ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, sector Pantoño Estado Sucre, en el cual se encuentra en calidad de Deposito dicho vehiculo desde fecha 28/01/2010, según orden Nº 0501, ello a los fines que proceda a hacer entrega material del mismo; visto que no se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de acuerda LIBERTAD SIN RESTRCCIONES a lo establecido en el artículo 44, 49 de la CRBV, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, y en consecuencia; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano FELIX RAMON NUÑEZ; de 48 años de edad, cédula de identidad Nº V- 5.983.198, soltero, nacido en fecha 02/05/1961, natural de Cumaná, hijo de Luís Núñez y Melania De Núñez, residenciado en la población de san de Félix barrio Brisas del sur, calle los pinos; Nº 28 Estado Bolívar, DESESTIMANDO con ello la solicitud del Ministerio Público en relación a la imputación APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En relación al vehiculo objeto del procedimiento se ordena su inmediata devolución manteniéndose las condiciones las cuales estimo el tribunal para decretar su entrega, acordando oficiar al Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay, sector Pantoño Estado Sucre, en el cual se encuentra en calidad de deposito dicho vehiculo desde fecha 28/01/2010, según orden Nº 0501, ello a los fines que proceda a hacer entrega material del mismo. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78. Líbrese oficio Estacionamiento y Transporte C.J.L C.A ubicado en la carretera nacional Cariaco- Casanay, sector Pantoño Estado Sucre. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
Juez Primero De Control,

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
Secretaria

Abg. ROSA MARIA MARCANO