REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000361
ASUNTO : RP01-P-2010-000361

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad V-17.214.301; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADES; este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, hace las siguientes observaciones antes de decidir: La Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y refiere que sobre el ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ; existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que consta en autos que la representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible al antemencionado Ciudadano, y así se da por demostrado con los siguientes elementos:

1. Acta de Denuncia de fecha 22 de agosto del 2008, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADES, identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta: “…y empezó a golpearme con las manos y los pies, me mordió en el brazo derecho, me haló por los cabellos y me tiró al piso…”, recaudo que cursa al folio 01.
2. Inspección ocular, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos, recaudo que cursa al folio 09.
3. Examen médico legal practicado a la víctima ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADES, identificada en autos, quien presentare: “…ESCORIACIONES LINEALES REGIO LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y CARA ANTERIOR BRAZO DERECHO. CONTUSION EDEMATOSA REDONDEADA BRAZO DERECHO Y CARA POSTERIOR MUSLO IZQUIERDO…”, recaudo que cursa al folio 10.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de diciembre del 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la entrega de boleta de citación al imputado de autos, a quien se llamó a comparecer por ante la sede del citado cuerpo de policía científica, llamado éste que no fuera atendido, recaudo que cursa al folio 12.
5. Oficio N° 5074-09 de fecha 21 de Diciembre del 2009, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual se informa que intentándose practicar la citación del imputado, la misma resultó infructuosa toda vez que el mismo quien podía ser ubicado en el Liceo José Antonio Ramos Sucre de esta ciudad, la diligencia resultó infructuosa por cuanto el mismo ya no labora en esa institución, recaudo que cursa al folio 15.

En el presente caso, el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, ya que existen varias actuaciones dirigidas a ubicar a los principales interesados, como lo son los aquí investigados; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que de los elementos antes mencionados se desprenden los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como víctima la ciudadana MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADES, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones se indica fecha del acontecido los hechos; asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad V-17.214.301; en el hecho investigado; estos dos primeros requisitos para decretar la Privación Preventiva de Libertad, se encuentran sustentados con los actos de investigación ya mencionados, que arrojan como víctima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE HERNÁNDEZ ANDRADES; no obstante debe hacer esta Juzgadora con miras a proveer el pedimento efectuado y respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, otras consideraciones.

Ahora bien, el tribunal para decidir observa que el Ministerio Público presenta su solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, alegando que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en razón de haberse citado al imputado de autos con el objeto de que se realice la correspondiente imputación, sin que hasta la fecha haya sido posible, toda vez que el mismo no ha atendido los llamados del Despacho Fiscal. No obstante de la revisión que se hace de las actuaciones, no se aprecia que la vindicta pública haya realizado las diligencias necesarias tendentes a citar al investigado para efectos de imponerlo formalmente del proceso.

En el presente caso el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, pero se evidencia del contenido de las actas cursantes en el mismo, que como actuación dirigida a ubicar al principal interesado como lo es el investigado se encomienda al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre la ubicación del mismo, resultando infructuosa dicha diligencia toda vez que trasladándose funcionarios del referido ente policial a la sede del Liceo José Antonio Ramos Sucre de esta ciudad, el Director del plantel les manifestó que el ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, ya no labora en la institución; no obstante del examen exhaustivo de las actas, en específico del acta de investigación penal cursante al folio 08, en la cual se refleja que luego de que Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, sostuviesen entrevista con la ciudadana LEONOR ISOLINA RODRIGUEZ DE AYALA, quien manifestó ser la progenitora del imputado en cuestión, ésta les expresó que el mismo reside en: BARRIO EL MIRADOR, SECTOR EL VALLECITO, CASA N° 25 DE ESTA CIUDAD, no evidenciándose que se haya procurado la práctica de la citación del imputado a la señalada dirección.

A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.

Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.

Al respecto es importante citar uno de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión dictada en Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales (Exp. 06-0087) entre otras cosas estableció: “…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto pro las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado,…”

Atendiendo a lo anterior, estima el Tribunal, que si bien es cierto que existe un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, y que hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, ha sido autor o participe del mismo, no es menos cierto que de las actuaciones no de deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso. Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía; quien previa a la solicitud de aprehensión y ante el supuesto de no asistencia voluntaria del imputado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá solicitar al Juez de Control un MANDATO DE CONDUCCIÓN tal y como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el imputado sea conducido por la fuerza pública y de forma inmediata ante el Funcionario del Ministerio Público. Evidenciándose que en la presente investigación penal, se ha violentado el Principio del Debido Proceso, que no es un mero formalismo sino que es un Principio Constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en los artículo 1, 130 al final del primer aparte y 310 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que al no haber el Ministerio Público agotado los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado para tener un pronóstico razonado de su comportamiento durante la investigación, pues la solicitud fiscal no puede prosperar. Por tales razones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Sucre en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ciudadano JONATHAN JESÚS LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad V-17.214.301. De tal manera que al no haber el Ministerio Público agotado todos los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado para tener un pronóstico razonado de su comportamiento durante la investigación, pues la solicitud fiscal no puede prosperar, por no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIO
ABOG. DESIREE BARRETO SANTAELLA