REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000360
ASUNTO : RP01-P-2010-000360

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JHONATAN RAFAEL JIMENEZ FAYOLA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 422 del Código Penal, en perjuicio de PODDA FRANCES CANGELO, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Abg. Galia Ulanova González, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha por la Abg. Esleny Muñoz, Fiscal 1° del Ministerio Público, en el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JHONATAN RAFAEL JIMENEZ FAYOLA; de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V- 15.288.263, soltero, nacido en fecha 12/05/1981, natural de Cumaná, hijo de Ángel Jiménez y Nilsa Fayola, residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa N° 26, Cumaná del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 422 del Código Penal, en perjuicio de PODDA FRANCES CANGELO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONATAN RAFAEL JIMENEZ FAYOLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Jonathan Rafael Jiménez Fayola; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: No deseo declarar en este momento.- Es todo.- De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso:“esta defensa no presenta objeción ala solicitud fiscal, dejando entrever que mi auspiciado voluntariamente se presento a las autoridades competentes a fin de ponerse a derecho. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente es decir el 28/01/2010, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 422 del Código Penal, en perjuicio de PODDA FRANCES CANGELO, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, específicamente las siguientes: cursa al folio 2 al 4 informe de accidente de tránsito y croquis levantado, por funcionario adscrito al INTT, al folio 5 y 6, cursa acta policial suscrita por el funcionario ORLANDO UZCATEGUI, del INTT, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho referido a choque con vehiculo estacionado con lesionado, y se refiere la detención del imputado, hecho acaecido el 28/01/2010, aproximadamente a las 4:00 PM; todo lo cual indica que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado JHONATAN RAFAEL JIMENEZ FAYOLA; de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V- 15.288.263, soltero, nacido en fecha 12/05/1981, natural de Cumaná, hijo de Ángel Jiménez y Nilsa Fayola, residenciado en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa N° 26, Cumaná del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 422 del Código Penal, en perjuicio de PODDA FRANCES CANGELO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado IAPES. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
Juez Primero De Control,

Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO