REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000357
ASUNTO : RP01-P-2010-000357
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Amaro, encargado de la Defensoría Pública Penal Cuarta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien expuso: “ ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en esta misma fecha en contra del imputado HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS; identificado en actas por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS; de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V- 12.269.077, soltero, nacido en fecha 06/08/1971, natural de Cumaná, hijo de Julio Bermúdez y Carmen Barrios, residenciado en El Peñón, sector La Pradera, casa sin numero, cerca de de la primera entrada, cerca de la farmacia Cumaná del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Héctor Rafael Bermúdez Barrios; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: No deseo declarar.- Es todo. De seguida se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “revisadas las actuaciones procesales, particularmente el acta policial cursante al folio 5 de la misma, así como las declaraciones d e los ciudadanos Yudennis Martínez Ruiz y Edisson Enrique Andrades, testigos instrumentales del procedimiento cursante a los folios 12 y 13, del allanamiento autorizado por el tribunal segundo de control cursante al folio 2, esta defensa no va a realizar oposición a la solicitud fiscal planteada en este acto, solicito copia del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
A continuación este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de libertad plena de la defensa o en su defecto la aplicación de una medida cautelar de posible cumplimiento, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente es decir el 27/01/2010, no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tales elementos referidos se fundamentan en las actuaciones cursantes a las actas, específicamente las siguientes: cursa al folio 3 Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a cargo de la Juez Abogada María Gabriela Faría Morante, al folio 5 y Vto. cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y de la incautación de las presuntas sustancias estupefacientes, hecho acaecido el 27/01/2010, aproximadamente a las 4:10 PM aproximadamente, cuando funcionarios del IAPES se dirigen al sector El Peñón, La Pradera, dando cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el tribunal segundo de control de esta sede, ubican a dos testigos Yulenny Martínez y Enidson Andrades, una vez en la dirección proceden a tocar la puerta de entrada negándose las personas que estaban dentro a abrirla, haciéndose necesario la utilización de una mandarria para abrir la puerta, una vez dentro de la vivienda logran neutralizar a tres personas, los imponen del motivo de la presencia de la comisión policial, señalando una persona que quedó identificado como HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS ser el propietario de la vivienda, a quien se le entrega una copia de la orden de allanamiento, se les realiza en presencia de testigos revisión corporal a los tres ciudadanos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se realiza revisión a la vivienda la cual consta de cuatro habitaciones y en al última habitación que queda al frente de la sala, en un escaparate de madera en la parte de arriba se encontró una caja de fósforos de color amarilla, con el logotipo EL SOL, la cual contenía varios fragmentos de una sustancia granulada de presunta droga denominada crack, a los folios 9 al 11 cursa acta de visita domiciliaria de fecha 27 de los corrientes donde se deja constancia del procedimiento desplegado, a los folios 12 y 13 cursan actas de entrevista de los testigos presenciales ciudadanos Yulenny Andreina Martínez y Enidson Enrique Andrades, quienes corroboran la actuación y el dicho policial, al folio 14 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, presuntamente Crack, al folio 24 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, determinándose como peso neto 1 gramo; todo ello indica que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del referido artículo 250, referido al peligro de fuga o de obstaculización, y a Luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción dada la dirección aportada en esta sala de audiencia, de igual forma la pena que pudiera imponerse en el presente caso por el delito precalificado no excede los diez años, por lo que no esta limitado por el parágrafo primero del Artículo 251 es decir; no hay presunción de fuga, al contrario la pena que pudiera llegar a imponerse por el referido delito no reviste peligro de fuga, considerando que el imputado no tiene antecedentes penales se le pudiera imponer en todo caso una pena mínima, el imputado no registra información o registro de entradas policiales, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 1, 2 y 5, por tener arraigo, por la pena a imponerse y por la buena conducta predelictual, y por cuanto se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad, no existe en la presente causa peligro de fuga u obstaculización Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que considera que no es necesario imponer otra medida a la ya acordada, por cuanto resultaría excesiva la misma, y en consecuencia; este Tribunal impone al imputado HECTOR RAFAEL BERMUDEZ BARRIOS; de 38 años de edad, cédula de identidad Nº V- 12.269.077, soltero, nacido en fecha 06/08/1971, natural de Cumaná, hijo de Julio Bermúdez y Carmen Barrios, residenciado en El Peñón, sector La Pradera, casa sin numero, cerca de de la primera entrada, cerca de la farmacia Cumaná del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dichas medidas en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio librado al IAPES. Líbrese oficio al coordinador de la unidad de alguacilazgo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo. -
Juez Primero De Control,
Abg. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
Secretaria
Abg. ROSA MARIA MARCANO
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