REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000256
ASUNTO : RP01-P-2010-000256
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (encargada), en contra de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ LEMUS LEMUS y ANTONIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE, identificados en autos; en razón de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal en perjuicio de LUIS MANUEL SANCLER RODRÍGUEZ, ROBERT DANIEL SANCLER SÁNCHEZ, EMPRESA MELUCHA y TRANSPORTE SILDRE; este Tribunal hace las siguientes observaciones antes de decidir: el Fiscal del Ministerio Público, señala que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y 174 primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal, y que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ LEMUS LEMUS y ANTONIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE, en este sentido, debe acotar este Tribunal que la representación del Ministerio Público, acompaña a su escrito de solicitud una serie de recaudos en copia fotostática simple, los cuales según su dicho de forma parte del expediente signado con los alfanuméricos I-227.211, nomenclatura interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo la vindicta pública procede a realizar una enumeración de los elementos que le llevan a afirmar que se encuentran llenos los extremos de Ley para que sea acordado el pedimento que efectuare, en específico el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como auto o partícipe del hecho, se hace notorio para esta Juzgadora de dicha enumeración la cual consta al tercer párrafo de la segunda página de su escrito de solicitud, el cual presenta errores en su foliatura; que la enunciación realizada no guarda correspondencia en modo alguno con lo consignado ante este Despacho, observándose de la revisión de autos que no consta actuación alguna que producto de actuaciones de investigación, lleve a la individualización de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ LEMUS LEMUS y ANTONIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE, como presuntos responsables de los hechos, no existiendo en consecuencia la pluralidad de elementos exigida por el legislador para la procedencia de medidas de coerción personal, por lo que al disentir este Despacho de lo sostenido por la representación fiscal, debe declararse sin lugar su solicitud Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Se observa igualmente del escrito fiscal, que se requiere a este Despacho solicitar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, la remisión de copia certificada de los asuntos signados con los números RP01-P-2009-003151 y RP01-P-2009-002896, en las cuales se encuentran procesados por los mismos hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, los ciudadanos EDGAR JOSÉ BETANCOURT, JHOVANNY CARIACO y ZULERQUI DEL VALLE URBANEJA, todo a los fines de proveer la solicitud de orden de aprehensión efectuada en contra de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ LEMUS LEMUS y ANTONIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE, sobre este aparte es necesario acotar que la presente causa se encuentra en fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección de dicha fase corresponde al Ministerio Público, la cual tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, en atención a lo previsto en el artículo 280 ejusdem; siendo deber de este Juzgado controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, a tenor de lo consagrado en el artículo 281 del texto adjetivo penal.
Así las cosas, acordar la solicitud fiscal en los términos planteados, implicaría la subrogación por parte de este Juzgado en funciones que son propias del Ministerio Público, lo que a todas luces constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad entre las partes, máxime cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control, a solicitud de la representación fiscal, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acrediten los extremos de Ley, siendo obligación del Ministerio Público presentar ante el órgano jurisdiccional los elementos que den basamento a su pedimento, siendo así debe desestimarse igualmente la solicitud fiscal.
De tal manera, con base en las argumentaciones supra explanadas, al no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal del Estado Sucre en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DOMENICO ENMANUEL ZAVARELLA RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ LEMUS LEMUS y ANTONIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ APONTE.- Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide, Notifíquese a la Fiscalía Segunda. Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
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