REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002420
ASUNTO : RP01-P-2007-002420

RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JOHAN JOSÉ ARCAY GARCÍA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quien se encontraba debidamente asistido por el ABG. JESUS AMARO, Defensor Público Sexto, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/08/2007, curas del folio 35 al folio 38, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JOHAN JOSÉ ARCAY GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, en perjuicio de la colectividad Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, cursantes del folio 37 al 38, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó: ”eso no me lo encontraron a mi y soy inocente de lo que se acusa. “. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicita que sea desestimada la acusación Fiscal por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio de este defensor se observa que en la acusación no hay una relación clara precisa y circunstanciada basada en el modo en el tiempo y en el lugar que determine la participación de este ciudadano en la comisión del hecho imputado. Igualmente considera la defensa que la acusación escasea de requisitos del ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que no tiene elementos fundados de la acusación que considere este representación de Fiscal en contra de este ciudadano por la comisión del delito imputado evidenciándose en primer lugar que no existen testigos presénciales que respalden las circunstancias que conllevaron a la realización del procedimiento practicado por la comisión policial y que trajo como consecuencia la detención de este ciudadano y que den como un hecho cierto que el mismo se incautaran elementos de interés criminalísticos que lo vincularan con el hecho punible imputado, específicamente no se observan en los autos ningún elementos de convicción que respalde la tesis fiscal como la no existencia de testigos que observan el despliegue de la conducta de este ciudadano en la comisión del delito imputado y sustentado en esta circunstancias es por lo que con todo el debido respeto a la ciudadana juez en que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva desestimar la acusación interpuesta por el ministerio público y de conformidad con el artículo 330 numeral tercero, dictar el sobreseimiento de la misma, fundamentalmente por cuanto, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicha acusación presenta una evidente insuficiencia probatoria, toda vez que el dicho de los funcionarios constituyen un indicio que no podrá ser adminiculado a ningún otro medio de prueba para demostrar autoría, igualmente de no considerar este tribunal los alegatos por esta defensa y basado en el principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa hace suya los elementos probatorios presentadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico. Solicito se mantenga el estado de libertad de mi auspiciado. Igualmente solicito que luego de pronunciarse este tribunal en caso de admitir la acusación este tribunal le sea cedida nuevamente el derecho de palabra a fin de que sea impuesto de la oportunidad de admitir o no los hechos que se le imputan. Solicito Copia Simple. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado; oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: Primero: se admite totalmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal;. por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20-07-07, siendo aproximadamente las 08.45 de la noche, a la altura de la redoma el indio, cuando comisión policial observó a un sujeto que vestía pantalón jeans negro, franela azul, quien al notar la presencia policial y al dársele la voz de alto, al que se le indicó que exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas adherido a su cuerpo, mostrando este un arma de proyección balística, tipo revolver, de cacha de madera y de color plateada, ubicada en la parte delantera de la cintura. Siendo identificado, como JOHAN JOSÉ ARCAY GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Desestimando así la solicitud de la defensa sobre el sobreseimiento de la causa- Segundo: en relación a la admisión de las pruebas, se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en los folios 37 y 38, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite con lugar el Principio de la comunidad de pruebas, solicitado por la Defensa.- Tercero: Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, ser inocente, y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ ARCAY GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena,.- Segundo: se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en los folios 37 y 38, ambos inclusive, de la presente causa.- Tercero: En relación a la solicitud de la defensa de mantener a su auspiciado en el estado de libertad que se encuentra, este tribunal lo considera ajustado a derecho acordando con lugar la misma.- Cuarto: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos”. Es todo.- Se ordena dictar auto conforme al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JOHAN JOSÉ ARCAY GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula identidad N° 17.212.214, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero y domiciliado en la Urbanización Llanada, Sector 3, Vereda 6, Casa N° 3, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena.. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-