REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000253
ASUNTO : RP01-P-2010-000253

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LARRY JOSE ZAPATA FUENTES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES y FALSIFICACIRP01-P-2010-000253ON DE CERTIFICADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo automotor y 326 numeral 1° del Código penal, quien estuvo debidamente asistido por la Defensor Privado Abg. Carlos J. Marchan; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra del ciudadano LARRY JOSE ZAPATA FUENTES, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.110.666, nacido en fecha 21/08/79, hijo de Domingo Zapata y Zenaida Fuentes, residenciado en avenida Orinoco, casa s/n, cerca de licorería El Paso; Guasipati del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES y FALSIFICACION DE CERTIFICADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehiculo automotor y 326 numeral 1° del Código penal, respectivamente y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 19/01/2010 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en labores de servicio en la población de Cumanacoa logran avistar a un vehiculo Placa GBL61X; Marca Toyota; Modelo Land cruiser Aut.; Color azul; serial Carrocería 8XA11UJ8029018061; Clase camioneta; tipo Sport-Wagon; Uso particular siendo tripulado por un ciudadano de sexo masculino, optando por realizar llamada telefónica a fin de verificar su estatus, procediendo a realizar revisión del mismo solicitando al conductor acreditase la titularidad del mismo manifestando este que solo posee una autorización y certificado de registro asignado al ciudadano Edgar Ramón Quijada Santander; se procedió a la revisión del vehiculo a fin de determinar la originalidad de los seriales y matriculas difiriendo estas de las originales por lo cual se produce la detención del ciudadano Larry José zapata Fuentes; así mismo ratifica los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados quien expuso: El año pasado como en junio compro un vehiculo en san Félix, redoma el dorado, al señor que aparece allí, de nombre Edgar, como yo trabajo viajando y trabajo en una compañía corporativa y no me dio la oportunidad de hacer el traspaso respectivo y yo penaba en mi buena fe que el vehiculo estaba bien y no tenia esos problemas.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Carlos J. Marchan, quien manifestó: “ Quiero dejar constancia que mi defendido fue detenido el día 18; violándosele sus derechos constitucionales ya que fue incomunicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y es que hasta este día de hoy que se le permite una asistencia técnica de esta defensa, considera esta defensa que no hubo ninguna flagrancia respecto a la detención de mi auspiciado ya que el delito de alteración en su terminología no es posible que se determiné ya que no se le puede atribuir esta supuesta alteración a si es que respetuosamente solicito se desestime la acusación ya que ese hecho o puede ser imputado a mi defendido y solicito a tal efecto una libertad sin restricciones”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta de investigación penal cursante al folio 01 y Vto. Y 02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; riela al folio 03 y Vto. Certificado de origen Nº AH-86178 identificativo del vehiculo Placa GBL61X; Marca Toyota; Modelo Land cruiser Aut.; Color azul; serial Carrocería 8XA11UJ8029018061; Clase camioneta; tipo Sport-Wagon; Uso particular; fecha de remisión 16/may/02; asignado al concesionario TOYOVAL C.A; al folio 04 cursa copia simple de certificado de registro de vehiculo Nº 23901662; al folio 05 cursa autorización expedida por el ciudadano Edgar Ramón Quijada Santander al ciudadano Larry José Zapata Fuentes; al folio 06 cursa copia fotostáticas de los ciudadanos Edgar Ramón Quijada Santander y Larry José Zapata Fuentes; al folio 08 cursa planilla de vehiculo recuperado Placa GBL61X; Marca Toyota; Modelo Land cruiser Aut.; Color azul; serial Carrocería 8XA11UJ8029018061; Clase camioneta; tipo Sport-Wagon; Uso particular; al folio 09 cursa inspección s/n realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo recuperado; al folio 13 y Vto. cursa experticia documentologica 9700-263-0231-09 realizada al certificado de registro de vehículos signado con el Nº 23901662 donde se concluye que el mismo es falso; al folio 14 cursa original de certificado de registro de vehiculo Nº 23901662 del vehiculo Placa GBL61X; Marca Toyota; Modelo Land cruiser Aut.; Color azul; serial Carrocería 8XA11UJ8029018061; Clase camioneta; tipo Sport-Wagon; Uso particular; al folio 16 cursa registros policiales Nº 132 suscrita por el jefe de la sala técnica Douglas Bello adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; al folio 17 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nº 9700-263-0232-09 de fecha 20/01/2010 suscrita por el funcionario Oliver Figueras y Roxana Bruzual adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al vehiculo Placa GBL61X; Marca Toyota; Modelo Land cruiser Aut.; Color azul; serial Carrocería 8XA11UJ8029018061; Clase camioneta; tipo Sport-Wagon; Uso particular; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, dado que no existe así mismo resultado de evaluación medico forense, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, acuerda la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LARRY JOSE ZAPATA FUENTES, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.110.666, nacido en fecha 21/08/79, hijo de Domingo Zapata y Zenaida Fuentes, residenciado en avenida Orinoco, casa s/n, cerca de licorería El Paso; Guasipati del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery pineda Ramírez


Secretaria
Abg. Rosa maría Marcano