REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005587
ASUNTO : RP01-P-2009-005587


Visto el escrito presentado por el Abog. Ángel Hernández, actuando con el carácter de Defensor de la imputada MARIA FRANCIA GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 30/07/1990, de ocupación estudiante, residenciada en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad, a quien se le sigue causa, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el cual solicita a este Tribunal de Control Revisión de Medida para la imputada MARIA FRANCIA GUEVARA LICET, y en su lugar se le decrete la prevista en el ultimo aparte del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendida se encuentra dentro de los supuestos contemplador en dicha norma, al estar durante la lactancia de los primeros seis (06) meses, por el nacimiento de su hija en fecha 06/05/2009, consignando Acta de Nacimiento a efecto vivendi, en virtud de que en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil nueve (2009), le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:
“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo y c) La sanción probable.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 245 reza:
“No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de Setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de la madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en una centro especializado.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que a las procesadas se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor en la figura de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 3, primer aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante que la pena asignada al delito imputado, no excede de diez años en su límite superior. Así mismo, se observa que fue consignada Constancia de Nacimiento, expedida por el Abog. José García, Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, donde consta que el nacimiento se produjo en fecha 06/05/2009.

Ahora bien, evidenciándose con los documentos consignados, la circunstancia de la reciente maternidad de la imputada, que establece una presunción a su favor de estado de lactancia, según las previsiones del invocado artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al superior interés del niño procreado según las previsiones de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; que se refiere a que en caso de ser necesario la aplicación de una medida de carácter personal, se podrá decretar la detención domiciliaría o la reclusión en un centro especializado.

Siendo que en la actualidad, la referida imputada se encuentra recluida en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe garantizar el Estado Venezolano constituidos por el derecho a la vida, un trato digno, el derecho a que se garantice la integridad humana, el derecho a salud desarrollados en los artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna, y que para el caso particular luego del análisis del informe medico forense, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de garantizar la salud de la imputada y un trato digno en el sentido que se brinde el tratamiento y asistencia medica requerida por la misma; y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo, tomando en cuenta las situaciones que en el ámbito de salud previo el legislador para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad de acuerdo al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo con el Acta de Nacimiento consignada, la referida imputada, se encuentra cubierta dentro de los supuestos de la excepción planteada; esta Juzgadora considera para el caso particular SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir en su propio domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en forma inmediata una vez materializado su traslado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre -

En consecuencia, se acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada MARIA FRANCIA GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, en su domicilio ubicado: en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por lo que se ordena al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a objeto que lleve a cabo el traslado de la imputada, al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de Cumaná, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ACUERDA la SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a la imputada MARIA FRANCIA GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225; por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 245 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, y 83 de la Carta Magna.- SEGUNDO: Acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando de la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria que habrá de cumplir la imputada MARIA FRANCIA GUEVARA LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.537.225, en su domicilio ubicado en la Calle Pinto Salinas del sector Cascajal viejo, casa numero 27 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre: en consecuencia se pone a la orden de la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la referida imputada, a objeto que lleve a cabo el traslado de la misma al sitio en el que habar de cumplir con la medida de detención domiciliaria y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar, y deberá realizar el traslado para el día y la hora que se le señale, a objeto que la imputada comparezca a la audiencia preliminar que ha de fijar este Tribunal.- Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.- Ofíciese a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABOG. RUTH MERY PINEDA
SECRETARIA,

ABOG. ROSA MARIA MARCANO