REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003048
ASUNTO : RP01-P-2009-003048

SENTENCIA POR ADMISON DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado CRUZ MANUEL GUERRA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata. Quien se encontraba debidamente asistido por la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública Primera. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décima Encargado del Ministerio Público Abg. YAMILETH DELGADO;, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-11-2009, cursante a los folios 59 al 62 de la presente causa, en contra del imputado CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el Guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata,; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima EMILIA BEATRIZ MATA NARVAEZ, quien expone: Yo lo que quiere es que él no meta mas conmigo. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar y expuso, acogiéndose al precepto constitucional:, Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: De revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto así como de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Publico considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación Fiscal por no proporcionar esta esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mí defendido no encontrándose llenos a criterios de a quien defiende los numerales exigidos en los articulo 236 del COPP muy específicamente en sus numerales 2 y 3 debiendo decretarse en el presente asunto en Sobreseimiento de la Causa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 3 en concordancia con el articulo 318 numerales 1 y 4 ambos del COPP a todo evento de ser pasado al Juicio Oral y Publico hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud de la Comunidad de las Pruebas. Solicito igualmente se mantenga en Libertad a mi representado, por ultimo solicito copia simple, Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el Guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata,, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el Guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata,; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 al 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: ADMITO LOS HECHOS, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de pruebas y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRUZ MANUEL GUERRA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.692, de estado civil soltero, natural de Araya, nacido en fecha 17-07-67, pescador, hijo de Carmen Martina Guerra Pedro Mendoza (f), residenciado en el guamache, Araya, casa S/N°, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien le imputa la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emilia Mata,; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Igualmente se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado CRUZ MANUEL GUERRA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO