REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004430
ASUNTO : RP01-P-2008-004430

RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza, ABG. ALBERTO GONZALEZ. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-08-2009, cursante a los folios 129 al 133, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA, venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.524.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luís López, residenciado en la Urbanización Casalta, Vereda 6, Casa N° 54, Caracas, Distrito Capital ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó No querer declarar “. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Solicita que sea desestimada la acusación Fiscal por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a criterio de este defensor se observa que en la acusación no hay una relación clara precisa y circunstanciada basada en el modo en el tiempo y en el lugar que determine la participación de este ciudadano en la comisión de los hechos imputados. Igualmente considera la defensa que la acusación escasea de requisitos del ordinal 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que no tiene elementos fundados de la acusación que considere este representación de Fiscal en contra de este ciudadano por la comisión de los delitos imputados evidenciándose en primer lugar que no existen testigos presenciales que respalden las circunstancias que conllevaron de cómo de procedió la detención de este ciudadano y que den como un hecho cierto que el mismo se incautaran elementos de interés criminalisticos que lo vincularan con los hechos punibles imputados específicamente no se observan en los autos ningún elementos de convicción que respalde la tesis fiscal cono lo deliran la incitación de los objetos que dicen las victimas que supuestamente las habían despojados de los objetos relacionados en la presenta causa, específicamente la cartera el reloj y supuestamente las armas de fuegos utilizadas para despojar a los ciudadanos de los objetos antes mencionados, no existen testigos que observan el despliegue de la conducta de este ciudadano en la comisión de loas delitos imputados lo que si se evidencia en la acusación fiscal acompañado por los elementos de convicción de la misma, los cuales a criterio de este defensor es que los elementos de convicción denotan que la conducta desplegada del imputado encuadra en el tipo penal de aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto y sustentado en esta circunstancias es por lo que con todo el debido respeto a la ciudadana juez en que el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva atribuirle a los hechos imputados por el Ministerio Público una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Publico que seria la ya mencionada por este defensor (aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto); Igualmente la defensa considera oportuno solicitar que este tribunal subsuma el delito de Robo del Vehiculo en el delito de Robo Agravado, en razón de que la acción de estas dos circunstancias van dirigidas con el mismo fin al despojo de las pertenencias de las victimas que serian el despojo de los bienes de las victimas tal cual como igualmente seria las circunstancias del delito de Privación Ilegitima de Libertad, en segundo lugar en caso que el tribunal estime el cambio de calificación Jurídica solicito que según el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que revise la media preventiva y otorgue una medida cautelar y en tercer lugar a todo evento en que se desestime la solicitud, la defensa basado en el principio de la Comunidad de la Prueba la defensa hace suya los elementos probatorios presentadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico. Solicito Copia Simple. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del imputado; oída la declaración del imputado, y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: con respecto a la admisión de la acusación fiscal, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: Primero: se admite Parcialmente la acusación Fiscal, en el sentido que es criterio de este Tribunal, que el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, que vulnera el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad; tomando este ultimo como el máximo bien jurídico, desestimándose así el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal;. por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06-10-2008, siendo aproximadamente las 7.30 de la noche en el sector villa olímpica en momentos que el ciudadano ERICK PATIÑO MATA, intentaba guardar el vehiculo marca Fiat, modelo Siena, Color Blanco, Placas RAP -00X propiedad de su hermano Wilfredo Patiño Mata quien también se encontraba presente en el lugar fueron abordados por el ciudadano ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos portando Armas de Fuego, procedieron a despojarlos de sus pertenencias y los instaron que se introdujeron en el vehiculo y luego de ponerlo en marcha se los llevaron privándolos de su libertad. Las victimas en un descuido de los imputados logran lanzarse del vehiculo y el ciudadano ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA y sus acompañantes logran llevarse el vehiculo. Posteriormente una comisión de la Policía Municipal logra avistar a la Unidad objeto del Robo en la entrada de la Urbanización Bebedero cruce con la Avenida Panamericana procediendo de inmediato a practicar la detención de ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA y sus dos acompañantes quienes fueron identificados por las victimas como los sujetos quienes portando armas de fuego luego de despojarlos de sus pertenencias lograron llevarse el vehiculo automotor.- Segundo: en relación a la admisión de las pruebas y se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en los folios 131 al 132, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite con lugar el Principio de la comunidad de pruebas, solicitado por la Defensa.- Tercero: Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA.- Segundo: se admite totalmente las pruebas traídas por el Ministerio Público; cursante en los folios 131 al 132, ambos inclusive, de la presente causa.- Tercero: En relación a la medida de coerción personal impuesta al imputado y dada la solicitud de mantenimiento de la misma por parte de la representación fiscal y oída la solicitud defensiva en cuanto a que se examine, procede este Tribunal a la Revisión de dicha medida, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo el siguiente pronunciamiento con fundamento en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, en los siguientes términos: en razón a la admisión Parcial de la acusación dado en audiencia, a la calificación jurídica originalmente atribuida a los hechos objetos de este proceso por parte del Ministerio Fiscal, la misma no disminuye del quantum de la pena que probablemente podría imponérsele al imputado al cabo del juicio oral y público que ha de celebrarse, este tribunal observa que no se han desvanecido los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado, desestimando así la solicitud de la defensa.- Cuarto: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 10 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en perjuicio de WILFREDO JOSE PATIÑO MATA y ERICK ALEXANDER PATIÑO MATA impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos”. Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado ADOLFO GUSTAVO LÓPEZ ESCALONA venezolano, nacido en fecha 18/10/88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.524.427, de estado civil soltero, hijo de Carmen Escalona y Luís López, residenciado en la Urbanización Casalta, Vereda 6, Casa N° 54, Caracas, Distrito Capital.. Se acuerda mantener al acusado en el mismo continúe recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO