REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004332
ASUNTO : RP01-P-2009-004332

RESOLUCION DICTANDO AUTO DE APERTURA A JUICIO
CONFORME AL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ. Quien se encontraba debidamente asistidos por el Defensor Privado Penal Abg. ENRIQUE ALBERTO TREMONT, quien representa al imputado MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA; la Defensa Privada Abg. ALINA GARCIA, quien representa al imputado DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA. Siendo informados que en el presente acto no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Público e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y la oportunidad del Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en fecha 27-10-09, cursante a los folios 103 al 110, de la primera pieza de la presente causa, en el cual solicita se admita la acusación presentada contra los imputados MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCIA y DAVID ALEXANDER RIVAS GARCIA, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON CABELLO HERNANDEZ, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24 de septiembre de 2009 cuando funcionarios adscritos al IAPES de la comisaría del Municipio Ribero estando en el punto de control en el peaje reciben llamada donde se les notifica del vehículo tipo camión que había sido robado. Posteriormente en la vía Cumaná Carúpano el camión es visto volcado por la comisión policial y con sus ocupantes lesionados; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito, al igual que los incorporados y presentados en posterior oportunidad por ante la unidad de alguacilazgo, los cuales fueron ofrecidos en el mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, Ciudadano LUIS RAMON CABELLO HERNANDEZ, quien expuso: “ese día me encontraba en mi casa me un cuarto, viendo una película, con mi primo Manuel Cabello , que estaba conmigo ese día, de pronto me tocan la puerta, y mi mamá grita, que entregue las llaves del camión, yo abro la puerta, y veo cuando el señor Maximiliano, el señor alto de pelo negro, que tiene ahorita una camisa de cuadros, la tiene apuntada con un arma de fuego, m pidió que le entregara la llave del camión, y yo le digo que ese camión no era mío y me dijo que le entregara la llave del camión, porque sino, me iba a matar; yo le entregué la llave del camión. En eso, el señor y el otro presente aquí, el blanquito, agarraron a mis tres hermanos, un amigo, dos primos y mi papá y mi mamá; os sometido a todos, nos amarraron, me preguntaron si tenía arma en el cuarto, en la casa, le dije que no; me preguntaron donde estaba la plata, le dije que no había plata; allí nos tuvieron u rato, nos taparon las caracas a todos, se llevaron todos los teléfonos celulares que teníamos ahí; me quitaron las llaves del cuarto, el señor Maximiliano le dijo al otro, al blanquito: ¡vaya y prenda el camión! nos encerraron en el cuarto, había otra persona con ellos, era flaco, claro, pelo castaño, le calculo unos 21-22 años, entró al cuarto de mi papá y le quitó unos reales en efectivo que tenía y unas prendas; reloj, cadena de oro, anillo, dinero en efectivo; ellos entraron ahí, registraron todo, pusieron esos cuartos patas para arriba, ellos llegaron a mi casa pidiendo agua, que estaban accidentados, estaban en un Ford Fiesta Azul. Cuentan los vecinos y mi mamá, que el carro tenía una hora y media al frente parados, en vista que yo no salía, optaron por hacer esa gracia de pedir agua y cuando mi mamá abrió la puerta, la encañonaron. Me robaron el camión, que no era mío, era de mi primo. Cuando ellos salieron del encierro donde estábamos, se habían llevado el camión y el carro azul; fue cuando salimos a poner la denuncia. Pido que se haga justicia, eso o puede quedar así. Es todo”.



Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de los imputados y le concede la palabra a los imputados, quienes manifestaron no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abg. ALINA GARCIA, quien expuso: “actuando en este acto, en mi carácter del imputado David Alexander Rivas García, la defensa, una vez observada la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público, difiere totalmente de la misma, por los siguientes razonamientos: se observa que se fundamenta la acusación, e acta de procedimiento de los funcionarios actuantes de la policía del Estado, donde dejan constancia que se encontraban en una alcabala, se les da participación obre unas características de un vehículo particular y que luego hacen una persecución dejando constancia de los funcionarios en esa acta policial, que cuando reciben esa información, aparentemente el vehículo con las características suministradas, ya había pasado por la referida alcabala, vista esta información, ellos manifiestan que hacen un recorrido por el lugar y ubican un vehículo con esas características, volcado, y que unos funcionarios que se encontraban en el lugar, quienes ni siquiera declara en la causa. Le refieren que aparentemente los que tripulaban el vehículo habían sido lesionados y conducido al hospital d Carúpano, considera esta defensa que esta acta no aporta elementos de convicción, respecto de aportar responsabilidad a mi representado en virtud que ellos mismos dejan constancia que para el momento de la llegada no ubican ninguna persona junto al vehículo volcado y de manera referencial, señalan que otros funcionarios suministran esa información de los sujetos, observando la defensa, que en virtud que esto funcionarios que suscriben dicha acta policial, no dan fe cierta quienes son las personas que tripulaban el vehículo, por lo que considera que no aportan elementos de convicción alguna. También se observa, que se fundamenta la acusación, de denuncia formulada por el ciudadano LUIS RAMÓN ABELLO HERNÁNDEZ, persona ésta que funge como víctima en la presente causa, y quien ha rendido hoy declaración en esta sala de audiencias, declaración ésta rendida hoy en sala que es totalmente contradictoria a la denuncia formulada por este en virtud que para el momento de formular la denuncia no individualiza la información de los sujetos que se introducen en esa residencia, para luego señalar hoy en sala, participación directa de los imputado. Considero que también existe contradicción, en virtud que la victima en sala, ha hecho u señalamiento directo de mi representado, cuando para el momento de formular su denuncia indica que los sujetos que entraron a su residencia, les taparon la cara a ellos para que no los vieran. La explicación lógica, para el señalamiento dado por la víctima, y lo manifestado hoy por él e esta sala de audiencias, es porque la víctima está viendo las dos personas detenidas en esta causa y es por ello el reconocidito hecho por este y no porque los haya visto. También observamos, que se fundamenta la acusación, en una serie de actas de entrevista de personas que se encontraban en la vivienda, quienes señalan unos que todo fue muy rápido y otros, que no lograron verle el rostro, considerando la defensa, que lo fundamentos en los cuales ha basado el ministerio público la acusación presentada, no contiene los requisitos establecido en el artículo 326 del COPP, en primer lugar, referente a esos fundamentos serios que exige el 326, como para que se apertura el juicio oral y público, considero que la acusación no cumple con los requisito establecidos en el numeral 2 del referido artículo, en virtud que no existe una relación que la haga precisa y circunstanciada del hecho que se reatribuye a mi representado, así como tampoco cumple con el numeral 3 referente a los fundado elementos de convicción. Si hacemos un análisis minuciosos de la acusación, la misma no cumple con los requisitos del 326 del COPP, en la misma no contiene fundamentos serios ni elementos de convicción para ir a juicio oral y público, sólo existe un acta de procedimiento, levantada por funcionarios actuantes, que ni siquiera acreditan que él haya encontrado a mi representado con el vehículo al cual hace referencia que encontró volcado. No hay testigos que corroboren la versión policial actuante, existe contradicción, tanto en la denuncia formulada por la víctima, como lo manifestado hoy en sala, por lo que solicito no sea admitida la acusación fiscal, y como consecuencia de ello, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del COPP. Ahora bien, si este tribunal no llega a compartir el criterio de la defensa, en cuanto a la comisión de la acusación presentada y llegare a aperturar el juicio oral y público, solicito un cambio de calificación jurídica, en favor de mi representado, para el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, si llegare a estimar el tribunal, que con la sola acta de procedimiento, acreditaría la vinculación de mi representado con el vehículo encontrado. Solicitando esta defensa, el cambio de calificación jurídica, solicito s ele imponga a mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual considere pertinente imponer, de conformidad con el artículo 256 del COP y que se tome en consideración que mi representado no tiene conducta predelictual. Finalmente insiste esta defensa, si el tribunal no comparte la solicitud de esta defensa, el cambio de calificación jurídica y como consecuencia de ello, la medida cautelar y llegare a aperturar el juicio oral y público e la presente causa, me permito ofrecer los medios de prueba siguientes: alego e favor de mi representado, el principio de comunidad de la prueba, así como el principio de presunción de inocencia, pero sigo insistiendo esta defensa, que lo más ajustado a derecho es que se haga el cambio de calificación jurídica y se le imponga una medida cautelar sustitutiva y de llegarse a hacer el cambio de calificación, incluso, se le pudiera plantear un acuerdo reparatorio a la víctima de sala. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Enrique Alberto Tremont, quien expuso: “considera la defensa, en este ato, que la presente acusación fiscal, no llena los requisitos en el artículo 326 ordinales 2 y 3, por lo tanto, lo procedente en derecho, es solicitar la desestimación de la misma, ya que la presente acusación se basa en un acta policial, donde no se han declarado a los funcionarios y donde a ciencia cierta, no se puede determinar con verdadera certeza, la responsabilidad de mi representado en la comisión de los hechos punibles imputado hoy por el ministerio público, ya que de la misma se desprende que dichos funcionarios presumen que esas personas que fueron llevadas al hospital, eran las mismas que se llevaron el vehículo, pero no llegaron a encontrar a nuestros representados, en posesión del mismo. Considera la defensa, que la denuncia que riela a los autos de la víctima presente en este acto y la deposición en esta sala, es totalmente contradictoria en contraposición con las declaraciones de los otros testigos que presuntamente se encontraban dentro de esa vivienda y que en ningún momento vieron quienes eran los sujetos que los conminaron y amarraron. De la deposición de la víctima en esta sala, se termina una ilogicidad, ya que presuntamente la víctima individualizó esa conducta es que esos sujetos le tapan la cara. De la misma deposición, la víctima dice que estas personas se llevaron unos celulares, unos anillo, unas cadenas, un dinero, y que estaban armadas, en actas no existe evidencia de carácter criminalístico de incautación alguna de los objetos que señal la víctima en este acto; es por esto, que considera la defensa, que la presente acusación no llena los requisitos de los numerales 2 y 3 del 326 y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1. Considera la defensa, que no existen elementos fundados para terminar la responsabilidad de los imputados y sin admitir responsabilidad alguna solicito se haga un cambio de calificación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así mismo considero que debe dársele a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del COPP; ya que si bien es cierto tiene una entrada policial, el mismo no evadirá el proceso, e admitirse la acusación, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público para debatir en un juicio oral y público. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído a los Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Imputados MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCIA y DAVID ALEXANDER RIVAS GARCIA, por la el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON CABELLO HERNANDEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; así como la declaración de la víctima presente en sala, quien señaló la participación de cada uno de los imputados, en la comisión de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 109 de la primera pieza de la presente causa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éstos manifestaron no acogerse al mismo y su deseo de ir a juicio oral y público. Visto lo manifestado por los acusados en sala, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público. Por lo razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, admite totalmente la acusación fiscal contra los acusados DAVID ALEXANDER RIVAS GARCÍA, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 18.214.916, natural de Caracas, Distrito Capital; carpintero; soltero; nacido en fecha 26-11-87; hijo de Ana de Rivas y David Rivas; residenciado en Playa Grande, Alto Román Tres, 2da. calle, casa N° E-20, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Y MAXIMILIANO RAFAEL ROSA GARCÍA, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° 19.161.865, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 20-01-85; soltero; obrero; hijo de Dilia Rosa y Alfredo Zambrano; residenciado en Playa Grande, calle 5, sector Virgen del Valle, cerca del kinder, casa SN°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN CABELLO HERNÁNDEZ; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. En virtud de la solicitud de la defensa respecto a la solicitud de libertad o aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se desestima la misma, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy Acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, no han variado. Se emplaza a las partes, para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio, por lo que se instruye a la secretaria administrativa de este Tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal, a la unidad de jueces de juicio. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO