REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005565
ASUNTO : RP01-P-2009-005565

DECISIÓN QUE DECRETA DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLIANS RAFAEL HERNÁNDEZ COLÓN, en su carácter de hermano de la imputada ZORIANNNYZ DEL CARMEN VÁSQUEZ COLÓN, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abg. Alberto González, donde solicitan se cambie la dirección de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de Detención Domiciliaria, acordada por este tribunal, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Calle Cochabamba, casa n° 22, al frente de la av. Arístides rojas, Cumaná-Estado Sucre, este tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa:
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En fecha 08-01-10, se dictó decisión donde se revisa la privación judicial de libertad de la imputada ZORIANNNYZ DEL CARMEN VÁSQUEZ COLÓN y se decreta la detención domiciliaria de la imputada, debido al estado de gravidez que presenta, el cual es sustentado por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual informa que ha practicado examen medico a la ciudadana ZORIANNYS DEL CARMEN VASQUEZ, con el resultado siguiente: “CURSA CON EMBARAZO DE 5 SEMANAS POR FECHA DE ULTIMA REGLA (13-09-09), PORTA INFORME MEDICO DE LA DRA. CAROLINA RONDON (C.I- 13.717.776). MATRICULA 69124. QUE REPORTA QUE PRESENTO AMENAZA DE ABORTO EL 29-12-09. AMERITA REPOSO ABSOLUTO. SUGERENCIA: EVALUACION OBSTETRA. ECOSONOGRAMA OBSTETRICO. REPOSO ABSOLUTO EN CASA.” Ahora bien se evidencia de la causa que se le ordenó a la comandancia de la Policía de este Estado, el traslado de la imputado hasta el lugar donde cumpliría su detención, pero es el caso que la institución comisionada para cumplir con la diligencia judicial, constata que la residencia no se encuentra apta para el cumplimiento de la medida y consigno comunicación donde anexa el acta de inspección realizada al lugar donde se efectuó el traslado, dejando constancia que el lugar no cumplía con las condiciones mínimas de salubridad y seguridad. Siendo así las cosa y en atención a la limitante de ley contemplada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las mujeres en sus tres últimos meses de embarazo no podrán ser privadas de libertad y por cuanto de las actuaciones se evidencia que la misma presenta embarazo de alto riesgo, conforme a lo señalado por el medico forense en su informe que señala que la ciudadana ZORIANNYS DEL CARMEN VASQUEZ, requiere “REPOSO ABSOLUTO EN CASA”; y considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que la salud es un derecho social fundamental, partiendo de ese derecho constitucional, es por lo que este Juzgado considera que debe cambiarse el lugar de reclusión de la imputada y ordenarse su inmediato traslado hasta la dirección señalada por su familiar y por cuanto la referida imputada se encuentra recluida en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en ese sentido, atendiendo a los derechos con preeminencia Constitucional que debe resguardarse a la imputada se ordena su DETENCIÓN DOMICILIARIA a cumplir LA CALLE COCHABAMBA, CASA N° 22, AL FRENTE DE LA AV. ARÍSTIDES ROJAS, CUMANÁ-ESTADO SUCRE, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de Cumaná, del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA a la imputada ZORIANNYZ DEL CARMEN VASQUEZ COLON, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 19.762.451, natural de Cumana, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 16/03/91, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Residenciada en el Barrio Caiguire, detrás de la prefectura Valentín Valiente, casa sin numero, de color verde, hija de los ciudadanos Carlos Ruiz y Ernesta Colón; la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en LA CALLE COCHABAMBA, CASA N° 22, AL FRENTE DE LA AV. ARÍSTIDES ROJAS, CUMANÁ-ESTADO SUCRE; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 245 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 42, 44, 83 y 84 de la Carta Magna. Se acuerda oficiar a Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, notificando que deberá trasladar a la dirección señala en la presente decisión para que la imputada ZORIANNYZ DEL CARMEN VASQUEZ COLON, cumpla con la detención domiciliaria impuesta por el tribunal; y a su vez realice la vigilancia periódica del cumplimiento de dicha medida cautelar. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. Ofíciese a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a fin de que sean agregadas a la causa principal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSA MARÍA MARCANO