REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000148
ASUNTO : RP01-P-2010-000148
DECISIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Realizada en el día de hoy, Trece (13) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las 05:05 PM, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Ricardo Torrens, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-000148, seguida en contra del imputado VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.932, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1990, de oficio indefinido, residenciado en Tres Picos, Sector La Gran Familia, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra, el Defensor de Guardia Abg. Julneila Rodríguez y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al Abg. Julneila Rodríguez, la cual regenta la Defensoría Pública Nº 03; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo sobre él recaído y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 PM, los Funcionarios JOEL GUEVARA y JAVIER HEREDIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Cancamure, Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, en el momento que recibieron llamada radial de la central de esa institución, informándoles que se trasladaran al Edificio Bucare “A” de dicha urbanización a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al lugar mencionado, observaron que se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano, interviniendo para resguardar la integridad física del mismo, siendo que los vecinos les informaron a la comisión policial que dicho ciudadano había hurtado Un (01) Reproductor y Dos (02) cornetas de un vehiculo, y para cometer el hecho punible había fracturado parte del tablero y la guantera propiedad de la victima: ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA, deteniéndolo, identificándolo como: VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento, se le impone igualmente del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando: “Iba pasando por ahí, vi una camioneta abierta con unos papeles en el suelo, fui a recoger los papeles cuando le metieron un batazo, le dije revísame que yo no tengo nada encima, el reproductor estaba dentro de la camioneta, yo no he cometido ningún delito y quien me dio el batazo era el supuesto dueño de la camioneta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y la declaración de mi representado, esta defensa, amparándose en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del COOP y artículo 49m, ordinal 8 de la CRBV, se opone a la solicitud fiscal de Privación de Libertad para mi representado y en vista de que las actuaciones cursa examen Médico Legal, cursante en el folio 8 donde refleja las lesiones evidentes que tiene mi representado, igualmente cursa en el folio 22 que mi representado no tiene registros policiales, y no están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2 y 3, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de mi representado en el supuesto hecho punible, no existiendo peligro de fuga, ya que mi representado tiene arraigo en la localidad, y el delito precalificado, el termino máximo no es superior a los 10 años, en consecuencia, esta defensa solicita Medida Cautelar de posible cumplimiento a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, igualmente esta defensa solicita se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior, para que este ordene la investigación con respecto a las lesiones sufridas por mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO
Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse cometido en reciente data, quedando cubierto el ordinal 1° del, artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en virtud que el hecho fue perpetrado en fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 2:10 PM, los Funcionarios JOEL GUEVARA y JAVIER HEREDIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Cancamure, Urbanización los Araguaney de esta Ciudad, en el momento que recibieron llamada radial de la central de esa institución, informándoles que se trasladaran al Edificio Bucare “A” de dicha urbanización a los fines de verificar una situación que se estaba presentando, al llegar al lugar mencionado, observaron que se encontraban varias personas agrediendo a un ciudadano, interviniendo para resguardar la integridad física del mismo, siendo que los vecinos les informaron a la comisión policial que dicho ciudadano había hurtado Un (01) Reproductor y Dos (02) cornetas de un vehiculo, y para cometer el hecho punible había fracturado parte del tablero y la guantera propiedad de la victima: ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA, deteniéndolo, identificándolo como: VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 02 Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA, quien es víctima en la presente causa. Al folio 03 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las actuaciones policiales. Al folio 18 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 19 cursa Inspección N° 105 suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica que se llevó a cabo en vehículo automotor. Al folio 20 cursa Oficio N° 162-0078 emanado por la Medicatura Forense del CICPC en el cual dejan constancia del examen Médico Legal practicado al ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, donde se evidencian las lesiones sufridas por el ciudadano al momento de su detención. Al folio 21 cursa Dictamen pericial N° 9700-263-0140-V-005.10 suscrito por funcionarios del CICPC. Al folio 22 cursa Registro Policial N° 075 suscrito por funcionarios del CICPC en el cual dejan constancia que una vez verificado el Sistema Computarizado SII-POL y los archivos internos del despacho el ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, no presenta registros policiales. Elementos estos suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los presentes hechos, quedando cubierto el ordinal 2 ° del artículo 250 del código orgánico procesal Penal. Ahora bien, este juzgador, considera ajustada a derecho, de acuerdo a la conducta desplegada por el ciudadano VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, la precalificación jurídica realizada por la fiscalía. Como lo es el delito como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA. En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que existe una presunción razonable, de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado de conformidad a lo previsto en el Artículo 251 ordinal 2°.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VÍCTOR DANIEL ROJAS DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.932, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1990, de oficio indefinido, residenciado en Tres Picos, Sector La Gran Familia, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ RAUSSEO MATA. Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que se inicien las investigaciones por las lesiones sufridas por el imputado en la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítase en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero De Control,

ABG. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ
Secretaria

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ