REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000147
ASUNTO : RP01-P-2010-000147
DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
Realizada en el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 de la tarde, en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS , la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2010-000147, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL LAREZ. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA y el Defensor Privado ABG. RAFAEL JOSÉ MENDOZA AZOCAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.443.169, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.129 y con domicilio procesal en Calle Moedano, casa S/N°, Cumanacoa, Municipio Monte, Estado Sucre, quien estando presente aceptó la designación y prestó el debido juramento de Ley.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL LAREZ, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.956, residenciado en Barrio Blanco, calle principal, casa sin numero, Cumanacoa-Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho. Procediendo a solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ORANGEL RAFAEL LAREZ , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 en perjuicio del Estado Venezolano; por hallarse cubierto los extremos del Artículo 250 ordinales 1 y 2 ejusdem, igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ORANGEL RAFAEL LAREZ, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.956, residenciado en Barrio Blanco, calle principal, casa sin numero, Cumanacoa-Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se concede el derecho de palabra al Defensora Privado quien manifestó: “Revisadas las actuaciones la defensa no hace oposición a la misma por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio dos (02) y su vuelto cursa acta policial de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario adscrito al IAPES, quienes señalan que siendo las 01:10 PM, fue aprehendido el hoy imputado por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando por memorizadamente que el imputado insulto a los funcionarios policiales, intentando agredirlos, así como interferir en el procedimiento que realizaban los mismos, acta policial que puede ser corroborada con las entrevistas de los ciudadanos Leonardo Gregorio Salazar Cortez y José David Larez Bello, quienes ratifican la versión personal en sus deposiciones, acta de investigación penal en donde los funcionarios de la policía del estado, ponen a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el presente procedimiento y el detenido ; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, resultando ser éste delito merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ORANGEL RAFAEL LAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ORANGEL RAFAEL LAREZ, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.380.956, residenciado en Barrio Blanco, calle principal, casa sin numero, Cumanacoa-Estado Sucre, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes, por un período de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Montes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
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