REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003844
ASUNTO : RP01-P-2007-003844
DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrada en el día de hoy, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 am, la AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la sala de audiencias número 6, por el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez Abg. LUIS PRIETO, quien se avoca al conocimiento de la presente causa acompañado de la secretaria Abg. Sonia Alfaro, acompañada del alguacil Cesar Ramos, se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece el ciudadano JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, la Abg. Julneila Rodríguez Defensor Penal Pública se deja constancia que no compareció la victima Ibelice Moreno, prescindiendo este tribunal conforme a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de su presencia en este acto, y por estar debidamente representada en el mismo por el Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente El Tribunal le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone: Habiendo revisado el expediente de marras y viendo que efectivamente el imputado cumplió a cabalidad con la condiciones estipuladas por el Tribunal en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar en fecha 10-03-2008 en la cual el mismo admitió los hechos, considera esta representación que lo ajustado a derecho en el presente caso es que se dicte la decisión correspondiente en nuestro ordenamiento jurídico para los casos en que sean cumplidas las condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impone al imputado JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y del contenido del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando los mismos lo siguiente: No desea declarar. Es todo. Se le otorgo la palabra a la defensa Publica quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y visto que a mi defendido ha cumplido fielmente con lo estipulado por el Tribunal de Control en cuanto a su régimen de presentación, y en cuanto a la prohibiciones de acercamiento a la victima. Esta defensa solicita aunado a que mi defendido no tiene conducta predelictual, solicita que se proceda al sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido éste Tribunal Primero de Control de lo expuesto en este acto por las partes se evidencia en la audiencia preliminar se le acordó al imputado la Suspensión condicional del proceso tal como lo establece el articulo 42 y 43 ambos del Código Orgánico procesal Penal, estableciéndose como condiciones: Abstenerse de efectuar conductas similares a la que originaron la apertura de la presente investigación, presentarse cada 30 días por el lapso de 12 meses ante la Prefectura del Municipio Montes, presentarse a la UTASP, condiciones fijadas por el lapso de un (1) año, en virtud de que se encuentra acreditado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, cumplimiento este que se encuentra acreditado en actas mediante el informe emitido por la unidad UTAPS donde se indica que el imputado de auto cumplió satisfactoriamente con el nivel de supervisión de esa unidad, con el control de presentaciones llevado por la policía del Municipio Montes donde consta que cumplió con las presentaciones impuesta por el lapso fijado, así mismo de la fecha en que se dicto la medida de suspensión condicional del proceso hasta la presente fecha la victima no ha comparecido ante el ministerio publico ni ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer queja alguna en contra del imputado en cuanto a las condición impuesta donde no acercarse a ella por lo que se evidencia que el referido imputado a cumplido cabalmente con esa condición. se evidencia el cumplimiento de lo ordenado por este despacho y analizados los demás elementos de prueba del cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso y comprobado en la presente audiencia oral, motivo por el cual de acuerdo a la establecido en el articulo 45 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, y como consecuencia de ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ LUIS BARRIOS QUINAL, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 25/08/1984, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.910.640, hijo de Jesús Enrique Barrios y Ana Candelaria Quinal, y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 22, al frente del bar El Águila, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio IBELICE MORENO. Todo de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7 y 318 ordinal 3ero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFREDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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