REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004475
ASUNTO : RP01-P-2009-004475
DECISIÓN QUE ACUERDA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada en el día de hoy Doce (12) de enero de dos mil diez (2010), siendo las 2:30 de la tarde, por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. LUIS PRIETO quien se avoca al conocimiento de la presente causa., acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. SONIA ALFARO y el Alguacil de Sala LUIS LOPEZ, en la sala Nº 3B de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2009-004475, seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARREAZA, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 44 de esta ciudad;, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YANEZ CORDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público, el imputado de autos previa comparecencia por traslado, el defensor Público LUISANNY COLON, la victima José Córdova. Seguidamente, el juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal tercero encargado del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 19-11-2009 que cursa a los folios 62 al 66 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARREAZA, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 44 de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YANEZ CORDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron hechos en fecha 3-10-2009 aproximadamente las cuatro horas de la tarde el ciudadano WILLIAMS YANEZ se encontraba compartiendo con unos amigos e la calle Guiria de la comunidad de la palomas cuando sostuvo una discusión con el ciudadano HECTOR ARREAZA quien saco un cuchillo agrediéndolo físicamente causándole en la herida punzante la fosa izquierda ocasionándole la muerte…. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida privativa de libertad recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima José Córdova, quien expone: Que se haga justicia. Es todo. Acto seguido se impone al ACUSADO, HÉCTOR JOSÉ ARREAZA,,del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa- Publica ABG. LUISANNY COLON, quien expuso: “ En principio la defensa se opone a la admisión de la acusación por no hallarse cubierto los extremos del 426 del copp, que tienen carácter concurrentes, si el Tribunal decidiera admitirla y dictare el auto de apertura a juicio la defensa se acoge a principio de la comunidad de la prueba por lo que hará suyas las ofrecidas por la fiscalía y ratifico las documentales ofrecidas por mi en fecha 07-11-2009 sean admitidas de manera autónoma sino confrontadas en un juicio oral y publico con sus suscribíentes, en todo caso de darse la admisión solicito que a mi representado se le otorgue la palabra a los fines de las formulas alternativas de prosecución donde sea su decisión enfrentar un juicio o admitir Los hechos. Solicito copias del acta. Es todo. Es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ ARREAZA, venezolano, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.638.256, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa N° 44 de esta ciudad;, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YANEZ CORDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 03-10-2009, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 63 al 66 ambos inclusive de las presentes actuaciones. En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa que riela al folio 76 se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 13 del copp, el cual establece la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado HÉCTOR JOSÉ ARREAZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 406 y 277 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM RAFAEL YANEZ CORDOVA y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena oficiar al comandante de la policía de esta ciudad a los fines d informar que el acusado se le admitió la acusación fiscal y se le decreto la apertura de juicio oral y publico por lo que vencido el lapso pasara a la unidad de juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:30 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. LUIS PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG SONIA ALFARO
|