REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000147
ASUNTO : RP01-P-2011-000147

Resolución de Audiencia de Presentación de Detenido
Celebrada como fue el día de hoy, diez (10) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 08:46PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. INÉS GÓMEZ, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al ciudadano MORELIS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.484.690, de ocupación gerente de cosméticos, domiciliada en la calle el paraíso, casa N° 14, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MARYEMMA FIGUEROA, el Abg. CATALINO GONZALEZ, INPRE N° 45.432, con domicilio procesal en la calle ecuador, casa N° 16, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener abogado privado procediendo a designar al precitado defensor, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes a su cargo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra de la ciudadana MORELIS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/01/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a la imputada de autos toda vez que la misma agrediera físicamente con los puños a las ciudadanas DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA. Asimismo ratificó los elementos de convicción en los cuales fundamentó la imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que la representación ha precalificado como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra a la imputada quien manifestó: “Yo estoy siendo acusada de algo que yo no hice, porque yo creo estar aquí por haberle roto el vidrio del carro a mi esposo y ahora aparezco como que agredí a unas sobrinas de el, pero eso fue mi hija con ella no fui yo, pero yo si rompí el vidrio mas nada. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendida MORELIS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA de acuerdo a su narración de los hechos, así como a la narración de la denunciante se observa que la imputada carece de responsabilidad en el hecho punible que se le imputa y por tal motivo solicito se le acuerde la libertad sin restricciones desestimando la petición que hace en su contra el Ministerio Público. De igual manera, de no compartir el criterio de la defensa y conceder lo solicitado por el Ministerio Público solicito que la medida cautelar se haga efectiva por ante el comando de policía de Casanay, lugar donde la imputada tiene fijado residencia y domicilio, hecho este que de acordarse la medida le facilita su cumplimiento de manera efectiva ya que de hacerlo por ante este juzgado en Cumaná representa para ella una carga económica ya que su residencia dicta a mas de cien kilómetros de esta ciudad. Solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que dieron origen a la presente causa los sucedidos en fecha 08/01/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron a la imputada de autos toda vez que la misma agrediera físicamente con los puños a las ciudadanas DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: al folio 02 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos; al folio 04 y su vuelto cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana DAYSI VERONICA GARCIA, quien es víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; al folio 06 cursa acta de entrevista rendida pro la ciudadana YEXIMAR CASTRO, al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal de suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos; al folio 15 cursa examen forense practicado a la víctima de autos ciudadana YEXIMAR CASTRO en el cual señala que presenta: CONTUSION ESCORIADA LINEAL QUE ABARCA CARA EXTERNA DE BRAZO DERECHO EN TODA SU EXTENSION Y CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO INTERNO DE ANTEBRAZO; al folio 16 cursa examen forense practicado a la víctima de autos ciudadana DAYSI GARCIA en el cual señala que presenta: CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE BRAZO DERECHO, TERCIO SUPERIOR INTERNO DE BRAZO IZQUIERDO CARA INTERNA DE CODO DERECHO, EN TERCIO MEDIO EXTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO Y EN TERCIO DISTAL DE DEDO PULGAR DERECHO, al folio 18 cursa Memorando SIIPOL SAIME mediante el cual se deja constancia que la imputada no presenta registros policiales; es por lo que quedan en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada MORELIS DEL VALLE MEDINA DE GARCIA, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.484.690, de ocupación gerente de cosméticos, domiciliada en la calle el paraíso, casa N° 14, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de DAYSI VERONICA GARCIA Y YEXIMAR CASTRO GARCIA, debiendo presentarse ante cada TREINTA (30) días por el lapso de SEIS (06) meses, por ante el Comando de Policía de Casanay y la prohibición de acercamiento a la victima de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comando de Policía de Casanay a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedando notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. INÉS GÓMEZ GUZMAN.



SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA

ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ