REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTMENTE AGRAVIADA: YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.646, residenciada en la calle Las Flores, Aricagua, Municipio Montes, del estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RHINA ROCIO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.985 y domiciliada en Maturín estado Monagas.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná, a cargo del Abog. INGRID COROMOTO LOZADA y contra el decreto de una medida de entrega material de inmueble.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10-4755.-
Se recibe oficio Nº 21-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la cual remite Amparo Constitucional, formulada por la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, contra el juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la presente causa, según sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010). Se recibe por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre en fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).- Recaudos anexos: copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial el estado Sucre. Copia certificada de la sentencia dictada por este juzgado Superior Civil.
La ciudadana: YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.646 asistida por la abogada Rhina Rocio Bolívar, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el decreto de una medida de entrega material de inmueble, decretada en el juicio de reivindicación que cursa bajo el Nº 08202, ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana y cuyo titular es la dra. Ingrid Coromoto Barreto
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.- Los alegatos en que se sustenta la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:
“…ante usted muy respetuosamente ocurro para incoar formal demanda de amparo constitucional contra decisión judicial, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en la forma que siguiente expongo: la decisión contra la cual va dirigida este es el decreto de una medida de entrega material de inmueble, decretada en el juicio de reivindicación que cursa bajo el Nº 08202 ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana y cuyo titular es la Dra Ingrid Barreto, para el cumplimiento de ese decreto fue comisionado el juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta, por auto de fecha 11 de febrero de 2009 y su ejecución afectaría directamente mis derechos constitucionales de propiedad. En cuanto no existe otra vía expedita para hacer respetar mis derechos, es por lo cual he ocurrido a la sede constitucional para procurar su tutela real y efectiva, en la forma que siguiente explano: Por sentencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el tribunal segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de estabilidad Laboral y bancario del primer Circuito judicial del estado Sucre declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada contra mi persona por los ciudadanos Emeira Rosa Barreto Abreu, Juan Francisco Barreto Abreu, Jesús Antonio Barreto Abreu y rosa Elena Charlott Abreu, y ordenó la entrega a los demandantes de una casa edificada en un área de terreno municipal comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: con terrenos que son o fueron municipales Sur. Con calle las flores. Este con casa que es o fue de Fernando Salazar y oeste: con casa que es o fue de Anastasia Álvarez y que según el despacho de comisión mide trescientos (3300 m2), es decir, doce (12 metros (12mts) de ancho por veinticinco (25mts) de largo. Es el caso ciudadano juez que se pretende ejecutar la referida medida de entrega material, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno que sirva de asiento, el cual es de mi exclusiva propiedad, por cuanto la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la casa me fue vendida por la Alcaldía del municipio Montes del estado Sucre, por un precio de trescientos noventa y siete bolívares (bS. 397,00) mediante documento protocolizado en el registro Público del Municipio Montes del estado Sucre, en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el nº 2009-2141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 420.17.7.3.41 correspondiente al libro de folio real del año 2009, la pretensión de ejecución radica en la similitud en las medidas de la parcela de terreno y en todo caso, la parcela de terreno es de mi exclusiva propiedad , por lo que no ha sido atacado en ningún momento. Continúa manifestando la presunta agraviada, La garantía Constitucional cuya violación es amenazada en forma inminente, es consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo establece la garantía del derecho de propiedad y dispone que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Es más grave aún cuando esa amenaza emana de un órgano jurisdiccional, según se ha expuesto con anterioridad, de ejecutarse la medida decretada por el mencionado Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, se estaría violentando mi garantía constitucional de propiedad sobre la parcela de terreno antes deslindada. En fuerza de todo lo antes expuesto, es por lo cual solicito, con el carácter que he acreditado, respetuosamente solicito de este tribunal que, en sede constitucional, declare con lugar esta demanda de amparo constitucional, con los pronunciamientos de la ley, con el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de la medida de entrega material del inmueble identificado en el despacho de la comisión remitida al juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Petitorio de mediada cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de procedimiento civil, respetuosamente solicito la suspensión de la entrega material del inmueble, decretada por el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito judicial del estado Sucre, en el expediente 08202. La medida que se solicita no causa ningún perjuicio a la parte ejecutante, por cuanto se trata de un inmueble y si existe un riesgo inminente de que se me ocasione un daño de difícil reparación.
Le corresponde a este Tribunal determinar su competencia o no, para conocer de la presente acción de amparo. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que la competencia para conocer de la acción de amparo contra actos, omisiones, sentencias y resoluciones judiciales se determina en razón del grado, la cual se transcribe a continuación:
“…A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones.
La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
Este criterio fue reiterado y aplicado por dicha Sala, en fallo del 06 de marzo de 2001, dictado bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz… al respecto la Sala expresó:
“Ahora bien, en sentencia nº 1555/2000 caso: Chanchamire, esta Sala realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal...”
De la doctrina y la jurisprudencia transcrita supra se colige que, en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
La acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe interponerse por ante un Tribunal Superior, al que emitió el pronunciamiento viciado por la infracción constitucional, competente por el derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada; dichos Jueces Superiores conocerán en Primera Instancia de esos amparos, mientras que los Superiores Jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal si fuera el caso.
En la presente acción la quejosa aduce que de materializase el decreto de ejecución de la sentencia emitido por el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial se le estaría violando la garantía constitucional consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que se estaría ejecutando la medida de entrega material, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, que sirve de asiento, el cual se encuentra edificada la casa, me fue vendida por la Alcaldía del Municipio Montes.
Es evidente que la denuncia sobre infracción constitucional, alcanzaría de declararse procedente la acción de amparo, las actuaciones que se materializaron en este Juzgado Superior; por haber tenido el mismo conocimiento, como Tribunal de Alzada, del juicio principal; no siendo posible, para este Sentenciador, conocer de una acción de amparo donde se traten situaciones jurídicas y decisiones dictadas por un Tribunal de Instancia recurrida en apelación por ante un Juzgado Superior, como lo sería el pronunciamiento emitido por este Sentenciador, en la causa principal, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la sentencia que hoy se recurre la ejecución de la misma en amparo, la cual, según la quejosa, lesiona un derecho constitucional; por lo que, en estricto apego al articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores, de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas violaciones constitucionales, por parte de los Tribunales de Instancia; el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien funge de Tribunal Superior Jerárquico. Por lo que evidenciada la incompetencia de este Tribunal, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana YSMERIA DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, contra la decisión de fecha 09- de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumana, a cargo del Abog. INGRID BARRETO, y confirmada por este Tribunal de alzada en fecha 29 de junio de 2005 y contra el decreto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 de septiembre 2009 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumana, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. PUBLIQUESE y REGISTRESE DEJESE COPIA.
Remítase el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
El Juez Superior
Abog. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
La Secretaria,
ABOG NEIDA MATA
En la misma fecha, y siendo la 1:00 pm m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Librese oficio.
La Secretaria,
ABOG NEIDA MATA
EXP Nº 10-4755
SENTENCIA: Interlocutoria
AMPARO CONSTITUCIONAL
FAOM/NM
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