REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: HENRY GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.462, domiciliado en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 129.714.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “SERVICABLE C.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-02, domiciliada en la Calle Miranda, casa S/N, Municipio Montes, Cumanacoa, Estado Sucre; representada por su Director ciudadano CARLOS ALBERTO NÚÑEZ PÉREZ, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.820.869, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135.

MOTIVO: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE Nº: 09-4748
NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; con motivo de que el Juzgado de Municipio Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 11-11-2009, se declarara Incompetente por el Territorio, para conocer de la incidencia de Regulación de Competencia, surgida en el juicio que por Desalojo sigue HENRY GONZALEZ contra la EMPRESA. SERVICABLE.
Recibido como fue el presente expediente (cuaderno de Medidas) en este Juzgado Superior en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Cuarenta y nueve (49) folios; se procedió a darle entrada, y se le asignó el Nº 09-4748.-
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2010, se fija el lapso de Diez (10) días de despacho siguiente para decidir la prenombrada incidencia de Regulación de Competencia.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), es consignada diligencia por parte del abogado Félix Casanova, apoderado judicial de la demandada empresa SERVICABLE C.A.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
MOTIVA

El Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió a esta Alzada, copias certificadas de las actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano HENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.462, debidamente asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.714, contra la empresa SERVICABLE C.A, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Enero de 2004, anotado bajo el Nº 01, Tomo A-02, representada por su Director CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.820.869, de profesión Arquitecto, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:
Riela a los folios del 01 al 02 escrito presentado ante el Tribunal del Municipio Montes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano HENRY GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.339.462, de este domicilio, representado por su apoderado judicial, Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.714, donde demanda por desalojo a la empresa SERVICABLE C.A., representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.820.869. El demandante consignó recaudos junto con el libelo de demanda.
Al folio 03, consta auto de admisión de la presente causa. A los folios 18 al 24, corre inserto escrito presentado por el ciudadano FELIX CASANOVA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICABLE C.A, en la cual opone las cuestiones previas numerales 1º,6º,7º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), es dictada decisión por el a-quo, declarando con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en consecuencia remite las actuaciones al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en virtud de que es el competente para conocer de la presente causa.
Riela al folio 32 al 36 diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial del ciudadano HENRY GONZALEZ GONZALEZ, en la cual rechaza categóricamente la oposición que hace la parte demandada.
Al folio 37 corre inserto escrito presentado por ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial del ciudadano HENRY GONZALEZ y solicita la regulación de la competencia.
Corre inserto a los folios 43 al 46, decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, en la cual remite a esta Alzada las actuaciones relativas a la de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial del ciudadano HENRY GONZALEZ a fin de que conozca de tal solicitud.-
Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:
La incompetencia por el territorio solo puede ser apelada por quien le perjudique, en virtud que, lo que subyace en tal competencia, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del Tribunal. Así lo ha dicho en forma por demás reiterada y pacífica nuestro Máximo Tribunal y para citar un ejemplo tenemos la sentencia fecha 29 de enero de 2002, de la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 01-0407, Sentencia Nº 117, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Antonio J. García García.
La competencia territorial solo está sometida a ciertas restricciones, cuando se trate de materia donde el legislador ha dispuesto la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, eso es, en las causas en que esté en discusión el estado y capacidad de las personas como bien lo señala el artículo 131 ejusdem, siendo bajo estos supuestos en que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes.
Quien suscribe este fallo, considera útil y necesario transcribir parcialmente la sentencia antes citada.
“…En efecto, la prorrogabilidad de la competencia, como también se le denomina, puede efectuarse inclusive por un acto previo de las partes, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer, o por el hecho de que el actor interponga la demanda en un tribunal distinto al del domicilio del demandado y éste acate tal actividad sin oposición de especie alguna, ello, porque sólo puede ser alegada por quien le perjudique, en virtud, de que lo que subyace en tal competencia, como ya se dijo, es la vinculación personal del demandado con la circunscripción del tribunal (actor sequitur forum rei). Sin embargo, esta competencia territorial bajo ciertas circunstancias, también está sometida a las restricciones del derecho público, cuando se trate de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en las causas en que esté en discusión el estado y la capacidad de las personas, o como mejor lo desglosa el artículo 131 eiusdem, en los siguientes supuestos: …
De manera que, sólo bajo esos supuestos es que la competencia territorial es absoluta y deja de ser prorrogable por la voluntad de las partes, por lo cual, siendo que esta competencia es de carácter privado, pues está establecida en beneficio del demandado, el momento preclusivo para alegarla es en el primer acto de defensa que se disponga, esto es, al momento de oponerse cuestiones previas tal como lo prevé el citado artículo 60, y tal como ha sucedido en el caso de marras, es decir que fue propuesta por el demandado en su primer acto de defensa.
La Dra. Milagros Otero, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11-11-2009, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativo a la incompetencia por el territorio, como textualmente dice:
“…En este caso la parte demandada ha formulado la incompetencia del juez, en atención a lo señalado en el numeral 1º del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HENRY GNZALEZ, en su carácter de arrendador-demandante; por una parte y por la otra la empresa SERVICABLE, C.A, en el carácter de arrendatario-demandado, el que establece: “ Para todos los efectos y consecuencias jurídicas derivadas de este contrato, las partes eligen como domicilio espacial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Cumana, del estado Sucre a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse”
Por el argumento, antes planteado en la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento, esencia de la solicitud de desalojo del presente litigio, plantea el apoderado judicial de la parte demandada, que habiendo las partes elegido como domicilio especial la ciudad de Cumaná, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionada cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este honorable tribunal, por cuanto es incompetente por el territorio ya que el competente es el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre.
Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con la competencia por el territorio y lo alegado por el demandado y vista como han sido analizadas los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la Ley y el contenido de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HENRY GONZALEZ, como arrendador y la empresa SERVICABLE C.A, como arrendatario, en el cual instituyen como domicilio procesal, la ciudad de Cumana, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten, por todas las razones expuestas este juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre declara con lugar, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1º, por INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; se declara incompetente para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el último a aparte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual establece taxativamente: “ Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que debe seguir.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado del Municipio Montes, es competente territorialmente o no para conocer de la acción de DESALOJO, incoado por el ciudadano HENRY GONZALEZ, contra la empresa SERVICABLE C.A.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
Para decidir el presente recurso es necesario determinar si en el caso de autos, existe o no un domicilio especial convenido por las partes, y en caso de ser afirmativo, si estamos en presencia de una causa en las que deba intervenir el Ministerio Público. En ausencia de los anteriores, el competente para conocer será el juez del domicilio del deudor, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio”.
Del folio 4 al 5, consta copia certificada de las condiciones del contrato de arrendamiento, el cual establece en la cláusula vigésima que:
“Para todos los efectos, derivados y consecuencias jurídicas de este contrato las partes eligen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de Cumaná del Estado Sucre a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse.
Del análisis de los precitados instrumentos se evidencia la existencia de un domicilio especial, que es el que determina la competencia territorial en el presente caso, no solo porque así lo convinieron las partes, sino también porque dicha prorroga de la competencia esta prevista en los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en los procedimientos por cumplimiento de contrato, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio especial elegido por partes, por convención o por acuerdo y solo en ausencia de éste, se aplica el fuero legal supletorio establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia. En relación al alegato de hecho en diligencia de fecha 12-11-2009, por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado judicial del ciudadano HENRY GONZALEZ, este Juzgador considera que carece de relevancia jurídica, toda vez que tal como se señaló supra, tiene prioridad el domicilio elegido por las partes en el contrato (Cumaná Estado Sucre). Por último, observa este Sentenciador que el objeto de la presente acción, es lograr el desalojo, de la empresa SERVICABLE C.A y así se decide.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido la existencia de un domicilio especial elegido por las partes y que no se trata de una acción en la que deba intervenir el Ministerio Público, este juzgador considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.462, parte actora en el juicio por DESALOJO, incoara contra la empresa SERVICABLE C.A;
SEGUNDO: COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del juicio de DESALOJO, presentado por el ciudadano HENRY GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.462, representado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, contra la empresa SERVICABLE C.A, representada judicialmente por el abogado FELIX CASANOVA, al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 11-11-2009, por el Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia territorial.
Remítase el presente expediente al Tribunal declarado competente en su debida oportunidad, y copia certificada de la presente decisión al juzgado del Municipio Montes.
Se condena en costas a la parte demandante.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta. Lìbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA







EXPEDIENTE N°: 09-4748
MOTIVO: (DESALOJO) REGULACIÓN DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM