REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.422.833, 4.215.568, 5.086.532, 5.084.294 y 10.948.576 respectivamente, propietarios de las parcelas Nros. 1, 4, 7, 8 y 9, Parcelas éstas ubicadas en la Manzana “A” de la Urbanización Villa Cariño, situada en la Avenida Carúpano, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Zea Nº 23, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.452, domiciliado en la Manzana “B”, casa Nº 14 de la Urbanización Villa Cariño de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHÉZ y un grupo indeterminado de residentes de la Urbanización Villa Cariño, Municipio Sucre del Estado Sucre.


NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2009, por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.541, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MENDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2009, que declaró PROCEDENTE la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA.

En fecha 23/03/2009 los ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048 respectivamente, interpusieron demanda de Amparo Constitucional, en la cual adujeron la violación del derecho de propiedad, contemplados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Julio de 2.009, se le dio entrada a la presente solicitud, constante de veintisiete (27) folios y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de Treinta (30) días continuos para decidir la presente acción.

Al folio Treinta (30), corre inserto auto mediante el cual el abogado FRANK A. OCANTO MUÑOZ, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que ejerzan o no el Recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 05-11-2009, el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLÓN HERNÁNDEZ, Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano JOSE RAFAEL MARTÍNEZ, la cual fue recibida por su esposa ciudadana MARIANNIS CAMPOS, en la Urbanización Villa Cariño, Cumaná Estado Sucre.

Al folio treinta y nueve (39) corre inserto Escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA (IPSA Nº 12.545), constante de nueve (09) folios.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA (IPSA Nº 12.545), suscribió Escrito constante de tres (03) folios y dos (02) anexos.

Al folio cincuenta y tres (53), corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DEYSI GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, mediante la cual consignó copia certificada del Poder conferido por la parte presuntamente agraviada, asimismo se da por notificada del auto de fecha 28/10/2009 que corre inserto al folio 30 del presente expediente.

Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y dos (62), corre inserto Escrito suscrito por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTÓN (IPSA Nº 19.276 Y 99.048) respectivamente, constante de cinco (05) folios.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA (IPSA Nº 12.545), suscribió diligencia mediante la cual ratifica en una y cada una de sus partes los escritos presentados los días nueve (9) y diez (10) de noviembre de 2009.

En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2009, la abogada en ejercicio DEYSI GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, suscribió diligencia mediante la cual solicita sea declarada sin lugar la apertura de la articulación probatoria requerida por la parte presuntamente agraviante, y en esa misma fecha el abogado en ejercicio JORGE CAMINO, (IPSA Nº 19.276), actuando en su carácter de autos solicitó copia simple de los folios 39 al 50 que corren insertos en el referido expediente, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 23/11/09.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual niega lo solicitado en diligencia de fecha 17/11/09, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO TERIÚS (IPSA Nº 12.545).

Al folio sesenta y ocho (68), corre inserto auto mediante el cual este tribunal, considera necesario dictar un auto para mejor proveer en el sentido de requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se sirva enviar con carácter de urgencia copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 19.257, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Se remitió oficio Nº 0520-09-401.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la abogada en ejercicio DEYSI GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.048, suscribió diligencia mediante la cual solicita copia simple de los folios 63 al 66 que corren insertos en el presente expediente, las mismas fueron acordadas por auto de fecha 14/12/09.

En fecha diez (10) de diciembre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual ordena ratificar el oficio Nº 0520-09-401, que corre inserto al folio 69, por cuanto el lapso para dictar sentencia en el presente expediente venció el día 08-12-09, y una vez que conste en autos el recaudo solicitado este Juzgado procederá a dictar su fallo al quinto (5º) día de despacho siguiente. Se libró oficio Nº 0520-09-420.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibieron los recaudos en copias certificadas referentes al expediente Nº 19.257 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, mediante oficio Nº 521-2009, solicitados mediante oficio Nº 0520-09-401 el cual fue ratificado en fecha 10/12/09, se ordenó agregarlos a los autos.

De la Competencia: Este Tribunal de alzada, conforme al artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de Amparo Constitucional.-
1.- “ (……) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos ……….”. Omissis.

Analizando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el presente caso se apela de una decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), proferida por el Tribunal Primero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción judicial del estado Sucre, que declaró PROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.422.833, 4.215.568, 5.086.532, 5.084.294 y 10.948.576 respectivamente, en consecuencia estando este administrador de justicia facultado para actuar como Juez Superior en la presente causa, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.




MOTIVA

Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional, se puede decir que se trata de una acción extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos sobre instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados; es una acción de carácter extraordinaria, la cual procede cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales. Procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta; procede en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional. Con la acción de amparo se busca reestablecer la situación jurídica infringida; y debe ser tramitada a través del procedimiento breve, sumario, expedito y oral, es una acción netamente jurisdiccional. Ahora bien, si bien es cierto que el Amparo Constitucional es una acción destinada a proteger derechos constitucionales que han sido quebrantados o que existen amenazas de ser vulnerados cuando se está en presencia de atropellos o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante de derechos constitucionales, no es menos cierto que también la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preve cuales son los requisitos fundamentales para introducir la acción de amparo constitucional.-
Ahora bien en el caso de marras los ciudadanos: MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.422.833, 4.215.568, 5.086.532, 5.084.294 y 10.948.576 respectivamente, asistidos por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, presentaron escrito de Amparo Constitucional, en el cual denuncian la violación del derecho Constitucional, como es el derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandando de esta manera al ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ, como individuo lesionador que ha sido claramente identificado y a todos los residentes de la Urbanización Villa cariño, Así como a terceras personas que no ostentan el carácter de tal, para que se abstengan de realizar actividades tendentes a impedir el uso, goce y disfrute de los bienes de su propiedad. Es decir que la legitimación pasiva AGRAVIANTES en el presente caso la tiene dada un grupo de sujetos determinados o determinables, que comparten interés común, el bloqueo tanto de la entrada a la urbanización para no permitir la entrada de materiales de construcción y la realización de cualquier actividad sobre dichas parcelas de su propiedad.

Cabe destacar que:
El Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dice:
En la Solicitud de Amparo deberá expresar.
1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2.- residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización.-
4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.- descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6.- Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (negrillas del tribunal.).-
Respecto a tercer requisito, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta. En el caso objeto de análisis observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud las personas en las cuales deba realizarse la notificación, por cuanto solamente indican los accionantes “Solicitamos finalmente se notifique a los agraviantes en la persona de JOSE RAFAEL MARTINEZ, así como a la asamblea de propietarios, mediante cartel que se fije en la entrada de la urbanización, sin indicar a las demás personas en la cual debía recaer dichas notificaciones, lo cual se traduce en la imposibilidad de haber realizado las notificaciones de los presuntos agraviantes para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa este Juzgador que los accionantes en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en el ordinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.
Dicho lo anterior, observa el tribunal el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”, Por lo que debió el a-quo ordenar subsanar el escrito y no lo hizo.
Del análisis del artículo antes in comento se desprende que los solicitantes ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.422.833, 4.215.568, 5.086.532, 5.084.294 y 10.948.576 respectivamente, asistidos por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, en su escrito de Amparo Constitucional, no identificaron a los presuntos agraviantes, cuando hablan de un grupo determinado o determinable de personas, que viven en la urbanización Villa Cariño de esta ciudad de Cumana, del estado Sucre, solo se identificó a una persona como es el ciudadano José Rafael Martínez, por lo que considera quien aquí sentencia que no fueron cubiertos los requisitos esenciales de la solicitud de Amparo tal y como lo establece el articulo antes trascrito, y debe forzosamente este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: MANUEL JOSÉ RAMÍREZ, ANIBAL GONZÁLEZ ESTABAS, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, MARIELVA NUÑEZ Y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.422.833, 4.215.568, 5.086.532, 5.084.294 y 10.948.576 respectivamente, asistidos por los abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, contra el ciudadano: JOSE RAFAEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.452, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHÉZ, conjuntamente contra UN GRUPO INDETERMINADO de residentes de la Urbanización Villa Cariño, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre.- Así se decide.
Queda de esta manera revocada la sentencia apelada,
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA JOSÉ MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA JOSÉ MATA


EXPEDIENTE N° 09-4706
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA