REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA E. MATA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.167, con domicilio en el Parcelamiento Miranda, Sector “F”, Calle Teresen, Qta. Ortegama, Cumanà Estado Sucre. Representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MIGUEL CADENA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 12.657.915, con domicilio en la Calle Montes, Edificio Manicuare, Planta Baja, Parroquia Santa Inés, Cumanà Estado Sucre. Representado por su Apoderada judicial abogada en ejercicio AURYS BELEN MANOSALVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.033, y de este domicilio.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22-06-2009, por la abogada en ejercicio AURYS BELEN MANOSALVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MIGUEL CADENA ZUÑIGA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado.
En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió en esta Alzada expediente constante de Una Pieza Principal de (94) Folios y Un Cuaderno de Medidas de Un (01) folio.
En fecha Nueve (09) de Julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar Sentencia en la presente causa.
Al folio 97 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio AURYS BELEN MANOSALVA HERNANDEZ, (IPSA Nº 114.033) mediante la cual solicita al ciudadano Juez que se avoque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 98 corre inserto auto mediante el cual, el Juez Superior Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó librar boletas de notificaciones.
Del folio 99 al 100 corren insertas Boletas de Notificación que fuera librada a la ciudadana LUISA E. MATA DE ORTEGA, parte demandante y al ciudadano JUAN MIGUEL CADENA ZUÑIGA parte demandada.
Del folio 101 al 102 corre inserta consignación realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLON HERNANDEZ, Alguacil de este despacho mediante la cual consigna Boleta de notificación librada a la parte demandada.
Al folio 103 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, (IPSA Nº 58.414), mediante la cual se da por notificado de la presente causa.
Del folio 104 al 106 corre inserta consignación realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLON HERNANDEZ, Alguacil de este despacho mediante la cual consigna Boleta de notificación librada a la parte demandante.

MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas aportadas en esta instancia por la parte demanda, este tribunal las desecha en virtud de que en modo alguno prueba que la ciudadana LUISA E. MATA DE ORTEGA, haya renovado contrato con el ciudadano JUAN MIGUEL CADENA ZUÑIGA.-
DE LA CONFESION FICTA La contestación a la demanda – derecho del que dispone la parte demandada para oponer sus defensas – es expresión del derecho a la defensa, porque a través de su ejercicio dicha parte manifiesta su disconformidad con la pretensión que en su contra se ha deducido. Resulta indispensable que el ejercicio de ese derecho – contestar la demanda - sea hecho expresamente por la demandada para que, de este modo, lo de a conocer al Tribunal y a las otros sujetos que han conformado la relación procesal. Es más, si dicho derecho no se ejerciere antes del vencimiento del plazo fijado por la Ley, se entiende que la parte contra quien va dirigida la acción está conforme con la misma y admite los hechos aducidos por el actor.
A efectos de la CONFESIÓN FICTA alegada, considera este juzgador necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho). En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el lapso de la contestación de la demanda el demandado no realizó ninguna actuación procesal tendiente a la misma, es decir que esta verificado en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual hace concluir que se cumplió con este primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: se observa de la revisión de las actas procesales que el demandado promovió pruebas, pero éstas no sirvieron para desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, ya que no está permito probar hechos constitutivos de excepciones que no hayan sido alegados en la contestación de la demanda. Y así se declara. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: igualmente de la revisión de la pretensión del actor la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, desprendiéndose que la misma no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se concluye que la misma es pertinente. Y así se decide. Por los razonamientos que se explanaron anteriormente es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), por la abogada en ejercicio AURYS MANOSALVA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.033, en su carácter de representante legal del ciudadano JUAN MIGUEL CADENA ZUÑIGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.915, en contra de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia declara CON LUGAR, la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada en el presente procedimiento por la ciudadana LUISA MATA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.167 y de este domicilio 7.526.687, representada judicialmente por el abogado GONZALO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.414, contra el ciudadano JUAN MIGUEL CADEÑA ZUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.915, representado judicialmente por la ciudadana AURYS BELEN MANOSALVA HERNADEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.033. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el presente juicio por CUMLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA MATA DE ORTEGA, este domicilio 7.526.687 y el ciudadano JUAN MIGUEL CADEÑA ZUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.915.TERCERO: Se ordena al ciudadano JUAN MIGUEL CADEÑA ZUNIAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.915 a entregar a la parte demandante ciudadana LUISA MATA DE ORTEGA, libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del presente procedimiento, en las mismas buenas condiciones en que se recibieron en la oportunidad de la celebración del negocio jurídico cuya resolución se acuerda. CUARTO: En el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas, bajo el concepto de daños y perjuicios, por el uso de los bienes dados en arrendamiento, la suma pretendida por cada pensión de arrendamiento mensual, monta en la actualidad la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.700,00) , por concepto del pago de los cánones por prorroga legal se seis (6) meses, correspondiente a el 15-08-2007 al 15-09-2007; del 15-09-2007 al 15-10-2007; del 15-10-2007 al 15-11-2007; del 15-11-2007 al 15-12-2007; del 15-12-2007 al 15-01-2008 y del 15-01-2008 al 15-02-2009 a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450,00). QUINTO: A pagar por vía subsidiaria establecida en el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 3020,00), desglosados de la siguiente manera 151 días contados a partir del día 15 de febrero de 2008 ( fecha en la que empieza el uso indebido del inmueble ya que la prorroga venció el día 15-02-2008, hasta 14 de julio de 2008, a razón de VEINTE (Bs. 20,00) BOLIVARES DIARIOS, lo cual fue establecido en el contrato , según cláusula quinta, es decir 151 días por Bs. 20,00, que es igual a TRES MIL VEINTE BOLIVARES (BS., 3020,00). QUINTO: en el pago de las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento, ello por disposición expresa del artículo 1616 del Código Civil, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. SEXTO: Asimismo, se acuerda que las pensiones de arrendamiento antes mencionadas sean ajustadas a su valor real, mediante la INDEXACIÓN MONETARIA, para lo cual se ordena practicar una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de ORIGEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LASECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTEN°: 09-4705
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM