REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ACCIONANTE: MARISELA DIAZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.337.623, soltera y con domicilio en la ciudad de Caracas, siendo sus apoderados judiciales EDGAR RODRIGUEZ y REINALDO VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.306 y 15.478, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2006.

ASUNTO.- AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoció este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Amparo incoado por la agraviada MARISELA DIAZ ARELLANO al considerar que la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2006, violaba sus derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa , a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concurrencia con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin formalismos y del Derecho de Propiedad a que se refieren los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009) se admitió la Demanda de Amparo incoada, ordenándose notificar al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a la Fiscal del Ministerio Público, a los terceros, comunidad civil formada por DIOMIRA VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ; JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; JULIO JOSE FERNANDEZ; JESUS SALVADOR FERNANDEZ; LUIS RAMON FERNANDEZ y MANUEL FELIPE FERNANDEZ; quien se encuentra representado por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, en la persona de su representante legal abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, todos debidamente identificados a los autos del presente expediente.
Consta igualmente a los autos, solicitud de la parte actora a este Tribunal Constitucional, se decrete medida cautelar innominada consistente en la Prohibición a que se realicen enajenaciones del inmueble objeto de la nulidad decretada por el juez de Primera Instancia, e identificado como inmueble ubicado en la porción Occidental del Fundo Denominado “BORDONES” Jurisdicción del Municipio Ayacucho; Distrito Sucre del Estado Sucre, cuya identificación completa se realizará más adelante; la que fue Decretada en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009).-
Consta de autos, la notificación del juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en la persona de la doctora YLIMAR OLIVEIRA, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros en la persona del abogado José Antonio González. Consta igualmente en autos, el acta de Defunción del Ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO.
Luego de la Notificaciones practicadas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, la cual se llevo a cabo en fecha miércoles 16 de Diciembre del 2.009. Asistió al acto la representación actora Doctores Edgar Rodríguez y Reinaldo Vásquez. Realizados los alegatos y argumentos de la parte asistente, el Tribunal se reservó cinco (5) días continuos para la publicación de la decisión.
Los antecedentes narrados por la accionante en amparo son los siguientes:

En el juicio de simulación de venta, que se procesó por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los accionantes formados por una comunidad civil compuesta DIOMIRA VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ; JOSE AGUSTIN FERNANDEZ; JULIO JOSE FERNANDEZ; JESUS SALVADOR FERNANDEZ; LUIS RAMON FERNANDEZ y MANUEL FELIPE FERNANDEZ; (esta última representada por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ) habían accionado contra el Ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO y en la sentencia del tribunal agraviante condeno a la agraviada de autos, sin haber sido parte del juicio, por lo cual se habían violado los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa.-

La explicación fáctica narrada en la querella de amparo señala que la accionante es propietaria de un inmueble, que se identificara más adelante, por compra que le hizo al demandado de autos en el juicio llevado a cabo por el tribunal agraviado, ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V.- 51.093, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.083, hoy fallecido, pero que ella (La Quejosa) como persona natural jamás fue citada; no obstante lo cual fue condenada por la referida sentencia del tribunal agraviado, cuando en el particular cuarto de la dispositiva se expresa:

CUARTO: Se declara NULA la venta que hiciere el ciudadano Marcelino Lugo Blanco ampliamente identificado A LA CIUDADANA MARISELA DÍAZ ARELLANO, (negrillas y subrayado nuestros) quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.623, documento de venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio del año 1.999, el cual quedó registrado bajo el número 22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.999.

Expresa además que técnicamente tampoco fue demandada ya que la mención de su nombre en el petitorio de la demanda es relativo, y referencial con un calificativo previo de “…TERCERO de mala fe…” sin que nunca fuera citada, llamada a juicio o, la dicha agraviada, haya comparecido, o, como bien dice la parte agraviada en su querella: “… La controversia se trabó entre el Litis Consorcio Activo ya mencionado y el vendedor del inmueble también mencionado, MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, que como se plasmó supra, hoy se encuentra fallecido.- La señalada mención tiene el siguiente texto y tenor:

“… a la ciudadana Marisela Díaz Arellano, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Urbanización Sebucán, Primera Transversal, entre calles El León y Miguel Otero Silva N° 4-0 y 7-18, Parroquia Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 8.337.623, en documento….La ciudadana Marisela Díaz Arellano, si conocía del documento simulado, por haber participado en reuniones con mis mandantes y el Dr. Manuel Marcelino Lugo Blanco, con quien además mantuvo o mantiene una cuenta mancomunada en el Banco Provincial, lo que la hace o la convierte en TERCERO de mala fe”

Siendo la oportunidad de sentenciar, el Tribunal lo realiza con la siguiente y necesaria motivación.
PRIMERO.
Caracterizándose el estado de derecho por el imperio de la ley y el mantenimiento del régimen de legalidad con énfasis en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Amparo tiene por objeto garantizar en forma real, eficaz y práctica, las garantías individuales establecidas en dicha Constitución, buscando proteger los derechos y garantías individúales en ella consagrados; por cuya razón a la jurisdicción le es imperativo conocer y resolver las acciones de amparo constitucional que se ejerzan, siempre y cuando previamente la acción se encuadre en las exigencias de inadmisión que consagra el artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales que al texto señala:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Es con esta norma que se arriba la conclusión que el Amparo es una acción extraordinaria, residual o subsidiaria, ya que es admisible solo cuando no existen otros recursos ordinarios, o cuando se hubieren agotado todos los recursos y mecanismos legales existentes para conseguir aquello que constituye petitorio de la acción, aunado a que debe tipificarse los hechos dentro de una norma constitucional, porque con el amparo se restablece una situación jurídica constitucional violada o amenazada de ser violada.-
Por ello el primer elemento que debe analizar este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional, es si la querellante o quejosa tiene posibilidad de obtener satisfacción con algún recurso ordinario dentro del procedimiento civil.- Una vez determinado la inexistencia u opción de recursos o acciones ordinarias, debe el tribunal determinar si ha cesado la violación del derecho o garantía constitucionales alegada como violada, que hubiesen podido causarla, tanto en sede procedimental como en la sede sustantiva; la opción cierta de materializar o reparar por vía de amparo la restitución o salvaguarda de la garantía violada o que los hechos alegados no se ajusten a la verdad y que no se trate de decisiones que emanan de nuestro más alto Tribunal de Justicia.-
En este sentido observa este Tribunal constitucional que aparece demostrado a los autos: a) que la demanda referida por la quejosa existe; b) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 13 de marzo del 2006, declarando nula la venta que el demandado de autos en aquel proceso MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, le había realizado a la agraviada querellante; c) que no aparece en las actas del expediente citación alguna de la quejosa: d) que contra la sentencia que declaró nula la venta entre el demandado de autos en el juicio en que se solicita la nulidad de la sentencia no caben hoy día recurso alguno, tanto por la fecha en que fue dictada 13 de marzo del 2006, como por la condición de Cosa Juzgada con que se ha revestido por el transcurso del tiempo para ello.-
Con tales afirmaciones queda evidenciada la necesidad de una revisión en sede constitucional que determine si por la forma en que se llevó el proceso y el contenido de la sentencia dictada se han violado las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de la defensa a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos lleva también a definir las opciones de Amparo contra una decisión Judicial y contra el instituto de la Cosa Juzgada evidenciado en la sentencia impugnada.-
La parte accionante cumplió con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considera este Tribunal Constitucional que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; y 5) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la caducidad de la acción de amparo contenida en el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y garantías constitucionales, más adelante se desarrollará la explicación correspondiente.-
EL DEBIDO PROCESO.-
El debido proceso es el reconocimiento por la ley, como única forma de sancionar una situación jurídica controvertida por lo que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto, siguiendo las formas procesales, la forma y secuencia de los actos de procedimiento y pautas necesarias para la validez de cada acto del proceso, aplicándose a todo tipo de actuación judicial y administrativa; es decir, que las causas, solicitudes y acciones deben ser canalizadas y llevadas a través de mecanismos procesales previamente estatuidos, preservando a las partes sus derechos procesales como el principio de contrariedad de la litis, el principio de control de las pruebas (y todos los derechos probatorios), el cumplimiento de los actos fundamentales, la cosa juzgada, las formas procesales, la igualdad procesal, y otros derechos tutelados por el proceso como mecanismo de materialización de alegatos y pruebas.

El proceso existe para que exista la justicia y para que esta sea administrada, es decir que el proceso no surge del proceso sino que se genera a partir de una situación extra y meta procesal, de un negocio jurídico o de un conflicto inter partes que debe tener una solución de justicia.- Son como reglas de juego en un conflicto jurídicamente trascendente
En síntesis podemos señalar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal.
Al estudiar las actas del proceso de la causa traída al universo constitucional para ser revisada por medio del mecanismo del amparo constitucional se observa que ciertamente en el señalado juicio nunca se produjo una citación formal a quien hoy se presenta como quejosa a este tribunal constitucional.- Por ello siendo que la citación es el conocimiento que un llamado a juicio tiene de una acción judicial ejercida en su contra para que pueda ejercer los derechos procesales correspondientes a partir del derecho a la defensa, a contradecir y a probar en contrario.-
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, por tener sobre este algún interés.
Al no haber sido citada la quejosa MARISELA DIAZ ARELLANO, teniendo esta interés sobre el hecho controvertido, se evidencia a todas luces que se ha se ha violado la génesis primaria del debido proceso y por tanto el proceso todo y la dispositiva por consiguiente que contra ella se ha producido esta afectada de nulidad absoluta y así se declara.-
La falta de citación implica el desconocimiento de la quejosa de existir un juicio en su contra, colocándola en estado de indefensión violándose por consiguiente todas las pautas del proceso en que ella no pudo intervenir (derecho a la defensa) por lo cual las formas procesales acaecidas, los actos celebrados y las pruebas que pudieren haberse producido son violatorias del debido proceso, no le afectan ni se pueden considerar eficaces jurídicamente y así se declara.-
En sentencia del 13 de agosto de 1992, en el juicio de Ernesto Pardo Morales que:

“...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por que en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”.

EL DERECHO A LA DEFENSA.-
La garantía constitucional del derecho a la defensa constituye la médula central de todo el proceso para que nadie pueda ser condenado sin ser oído (audi alteram parte o notice and hear) y con el derecho a la defensa como, principio general los derechos subsidiarios de la misma: derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia, derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por los jueces naturales y varios más.- Es de tanta importancia este derecho a la defensa que algunas legislaciones lo consideran un derecho natural, o como en Francia que se considera PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO por lo que no haría falta su consagración expresa y positiva.-
En la mejor síntesis posible podemos señalar, a partir de una vieja sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia (1966) que el derecho a la defensa es el reconocimiento de que existen principios generales de Derecho Constitucional, aun cuando no figuren literalmente incorporados en ningún artículo de la Constitución; que son principios normativos inspiradores del sistema jurídico e institucional de Venezuela; por lo cual la defensa se constituye en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (pro cives).-
Ya en la consideración anterior sobre el debido proceso quedo evidenciado que la quejosa MARISELA DIAZ ARELLANO no pudo legalmente defenderse porque el proceso instaurado le impidió su participación y su presencia en la causa al no citarla para el ejercicio de sus derechos de defensa y derechos subsanarías correspondientes.- Ni tuvo la oportunidad legal de contestar la demanda, promover incidencias, promover, producir y evacuar pruebas, informar, conocer de los fundamentos que contra ella se pudieron emitir, hacer observaciones, peticiones y alegaciones, todo lo cual conforma un cuadro firme de violación del derecho a la defensa y así se declara.-
AMPARO CONTRA ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES.-
Los tribunales de justicia son la mejor expresión de la eficacia de la ley y una de las razones que dan seguridad a sus actuaciones es que sus decisiones pueden ser revisadas en distintos niveles y a través de medios, instrumentos y recursos que la propia ley consagra para que la justicia sea prístina.- Se revisa en grado con el recurso de apelación y, luego con el recurso de Casación. Se revisa en grado extraordinario en sede constitucional mediante amparos en que las decisiones son revisadas y analizadas solo como expresión de la normativa constitucional, es decir de la justicia constitucional, cuando de la actuación del Juzgador surgen violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a los derechos y garantías al hombre y al ciudadano previstas normativamente en el máximo texto de la República.-
Los derechos y garantías del hombre y del ciudadano están contenidos en el titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominadas “los Deberes, Derechos Humanos y Garantías” referidos, entre muchos más, a
a) El debido proceso
b) El derecho a la defensa
c) A no ser discriminado
d) al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social
e) A la igual ante la ley.
f) A la aplicación de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela
g) A que la ley no le sea aplicada retroactivamente
h) Al acceso a los órganos de administración de justicia
i) A que la justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
j) a la libertad y seguridad de la persona humana
k) al derecho de propiedad
l) Al acceso a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados de carácter público
m) A la salud, a la educación.

Esto y los demás derechos humanos deben ser amparados constitucionalmente conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero exigiendo extra sede constitucional que el administrador de justicia sea competente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento y decisión porque “.Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y las leyes es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores (Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
Todo ello significa que el producto del proceso responde a la legalidad integral y que cuando ella no está testimoniada en las actas y decisiones, es sujeto de revisión o amparo y, eventualmente, nulo.-
En este sentido observa este Tribunal Constitucional que al existir elementos de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, es admisible amparo contra la decisión afectativa o dictada con dichas violaciones; y en este sentido declara la procedencia de admisión y decisión del amparo por la violación de las señaladas garantías constitucionales.
LA COSA JUZGADA.-
Cuando una sentencia alcanza la Autoridad de Cosa Juzgada es decir, cuando se ha producido “...una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración de estado, de carácter político-social” (Humberto Cuenca, la Casación Civil, volumen I, página 177). Emerge del contenido de aquello que ahora es Ley la ejecución de lo decidido desvinculada totalmente del proceso que lo generó, debiéndose producir ejecución en bienes de los condenados y nunca de terceros ajenos, o extraños procésales. Aquello que quedó firme es de un contenido institucional inmutable que produce una verdad verdadera incontrovertible en cuanto a su finalidad, pues representa la voluntad misma de la Ley, que debe ser ejecutada pues su razón de ser es materializar y ejecutar, aún con la coerción del dispositivo legal que lleva implícito, lo decidido. Al producirse actuaciones de ejecución al margen de lo decidido se pervierte la actuación misma porque se extralimita la función y competencia del que así actúa.
El día 3 de agosto del año 2.000 en el caso de Miguel Roberto Castillo y Juan Mattei contra el Banco Italo Venezolano C.A., LA Sala Civil señaló:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procésales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...Omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Todos las anteriores afirmación tiene vigencia en el contexto de un proceso llevado a cabo dentro de los cánones legales establecidos por la ley, no cuando existe vulneración de un derecho constitucional, porque la norma constitucional prela siempre sobre toda cuestión de derecho positivo interno.- Cuando se llega a estado de sentencia y en efecto se pronuncia una sentencia con colusión, dolo, violación constitucional de los derechos fundamentales del hombre, en detrimento de una tercera persona quien se ve involucrada y afectada por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que le hubiere sido posible realizar las consideraciones pertinentes salta a la vista la injusticia en un pronunciamiento judicial y un estado vulnerado en sus fibras más profunda: la justicia y la legalidad, por lo que se han creado mecanismos que impidan hacer de la injusticia y del atropello ley positiva aplicable sin recurso y sin remedio, es el amparo que debe calificar aquella cosa juzgada como irrita.
Pudiera penarse que existe una contradicción entre la autoridad de la cosa juzgada y la justicia, cuyo balance por el principio de la seguridad jurídica debiera favorecer la cosa juzgada; pero la razón de justicia es superior y por ella es que existe, instrumentos de enervación de esa cosa juzgada reivindica la justicia contra la cosa juzgada que se califica de irrita.-
A partir de una sentencia, citada por la quejosa, del 12 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero y ratificada reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia hasta el 19 de mayo del año 2000 (previamente también fueron declaradas nulas las sentencias pasada con la autoridad de la Cosa Juzgada en fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995”).- La primera de las sentencias citadas, por ser de importancia trascendental, no solo en este caso, sino para todos los procesos, se transcribe la referida sentencia, citada como se dijo, por la parte querellante.
Viene dándose frecuentemente el caso de que por desaplicación de ciertas normas procesales, cuya observancia determina la eficacia del derecho de defensa, este derecho resulta frustrado, en su virtualidad procesal, pues, como en el caso de autos, se da la situación de que se pronuncie una sentencia definitiva en cualquiera de las instancias sin el conocimiento de la parte perdidosa, que en la ignorancia de su pronunciamiento queda impedida de recurrir contra ella dentro de los perentorios términos legales ; y por pretenderse en esa situación, la existencia de una cosa juzgada substancial, inadmisible desde todo punto de vista, pues habiéndose encontrado la parte perdidosa en la imposibilidad de conocer el advenimiento del acto trascendental de sentencia, el término de apelación no pudo transcurrir, y en consecuencia, mientras ese término no hubiere transcurrido válidamente, la decisión no podrá haber adquirirlo los atributos de la cosa juzgada.
En concepto de este Alto Tribunal, no hay cosa juzgada mientras el lapso para apelar pudiera estar vivo. La admisión de tales casos excepcionales, no implica el irrespeto al concepto tradicional d ella cosa juzgada, pues para la revisión de presuntas sentencias que la contengan, deberán siempre concurrir una situación gravemente anormal en la formación de la sentencia y un fundamento serio para poder pedir la nulidad de la misma.
En otras palabras, cada vez que fueren violadas aquellas normas o preceptos, en cuyo cumplimiento estuviere interesado el orden público por tener la finalidad de conceder oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, tales como alegatos, recursos, promociones, peticiones, etc., tañes violaciones infectan de invalidez a las actuaciones por defensa omitidas, es decir, las hace anulables, compete a esta Corte, la atribución de velar por la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y específicamente, cuando le fuere demostrada la violación del derecho de defensa por trasgresión o desaplicación de formas procesales que lo garanticen, casar la decisión irrita y establecer en el caso concreto la doctrina aplicable y conducente a asegurar a la parte agraviada por la indefensión, el goce pleno en el proceso de su derecho de defensa, mediante el ejercicio cabal de las facultades procesales que le hubieran sido impedidas por anomalías procesales, pues el derecho de defensa, por ser sí mismo una garantía constitucional, es también expresión y consecuencia de la garantía de igualdad de los ciudadanos ante la ley de la recta aplicación de ésta, más aún, en caso de especie, de la propia Constitución.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Corte que en, aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho de defensa por un proceso irregular, cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, por ejemplo, no ser apelada dentro del término legal, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento, por incidir sobre el derecho de defensa no ejercicio, tal como las facultades de impugnar, solicitar o alegar, cuyo ejercicio oportuno pueda haberle sido impedido a la parte contra quien obra el fallo, debe admitirse que tales circunstancia manifiestamente irregulares e in idóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones realizadas , en casos, resultaría también inficionada de nulidad la sentencia que originen, en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, sentencia con apariencia de cosa juzgada sustancial.
La cosa juzgada sustancial es solo aparente, ya que realmente no puede contener cosa juzgada aquella sentencia que es producto de un procedimiento viciado por graves anomalías, constituidas por faltas o incumplimiento de requisitos esenciales a la validez del procedimiento y que implican la frustración de facultades procesales fundamentales, insitas en el derecho de defensa y por ello, involucran la violación grosera de ese derecho, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En la dirección de lo afirmado y trascrito, como punto final y conceptual de la problemática que surge de la cosa juzgada irrita, consideramos que en el amparo debe privar la entidad de los derechos infringidos sobre la necesidad de preservar la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque tal institución adquiere autoridad y la eficacia cuando se ha dictado en conformidad con la normativa y principios vigentes y por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”, pero no aplica ni es eficaz cuando ella es producto de las violaciones señaladas, cualquiera de ellas (“ignorancia insuperable” , “abuso de autoridad”, violación al “ debido proceso”, al “derecho de la defensa” , “errores procesales o subversión de los trámites procesales” o “fraude procesal”).- Por ello también se transcribe la sentencia del 19 de mayo del 2000, (Caso Almacenadora el Progreso C.A.) ratifica permanentemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia
“Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.
Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.
Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.
En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:
“En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. Subrayado de esta Sala

Existe pues, en el caso de autos, un exabrupto y desviación procesal creado en el presente caso al ordenarse la ejecución contra una persona natural que no fue parte del proceso, que no fue condenada por la sentencia que quedo firme con autoridad de cosa juzgada, con lo cual se viola, como ha quedado asentado, el debido proceso, el derecho a la defensa.
En consecuencia de lo anteriormente señalado y en el caso de la sentencia del 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cosa juzgada surgida es irrita o aparente y así formalmente se decide.-
SEGUNDO.-
Todo lo señalado en el capitulo anterior ha determinado que la sentencia cuestionada por vía de amparo del 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, viola dentro del proceso y en el proceso garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa configurándose una cosa juzgada irrita o aparente, es decir violación de garantías adjetivas; pero también denuncia la quejosa la violación de una garantía sustantiva, el derecho de propiedad.-
En efecto ha señalado la recurrente y quejosa que en fecha 14 de junio de 1999 compró al ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO.

Un inmueble ubicado en la porción Occidental del Fundo Denominado “BORDONES” Jurisdicción del Municipio Ayacucho; Distrito Sucre del Estado Sucre, ubicado en la porción occidental de fundo denominado “BORDONES” jurisdicción del municipio Ayacucho; Distrito Sucre del estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834, 45 mts) con hacienda que es o fue del Doctor. Antonio Rafael Machado; SUR: Con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná- Guanta, y Hacienda de los Cova; ESTE: Con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a Josefa Fernández, hoy de Gustavo Morgado; OESTE: Con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520, 74mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima Nacional Mochima, con una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (420.803, 11 mts2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999.

Alega que en la sentencia de fecha 13 de marzo del año 2006 dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se decretó en el dispositivo:
PRIMERO: “CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN, hubieren instaurado el abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, actuando en su condición de Apoderado Especial de los ciudadanos: DIOMIRA VICTORIA FERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.699.538, MANUEL FELIPE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.656.828; quien se encuentra representado por la Ciudadana FELIPA DEL CARMEN FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.365: JOSE AGUSTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.690.179; JULIO JOSE FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad ´Nº V-8.643.910; JESUS SALVADOR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.870.723 y LUIS RAMON FERNANDEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.50, según instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 31 de julio del 2.003, asentado bajo el número 37, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano MANUEL MARCELINO HUGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas , de profesión Abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.083.”
SEGUNDO: “Se declara la existencia del contradocumento privado de fecha 20 de agosto de 1.998.”
TERCERO: “Se declara simulada la venta que se hiciere en fecha 30 de abril del año 199, bajo el numero 49, protocolo Primero, tomo seis, segundo trimestre del año 1.999, según anexo “B”.”
CUARTO: Se declara NULA la venta que hiciere el ciudadano Marcelino Lugo Blanco ampliamente identificado a la Ciudadana Marisela Díaz Arellano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.337.623, documento de venta que quedó debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 14 de junio del año 1.999, el cual quedó registrado bajo el número 22, folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.999.
La cual no puede surtir efectos contra ella ya que ese pronunciamiento violó el debido proceso, el derecho a la defensa, y por tanto violó sus derechos constitucionales a la propiedad.-
La propiedad la ha conceptuado la quejosa como

el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, sin más restricciones que las impuestas por la ley , siendo un poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular las potestades o facultades jurídicas integradas por tres elementos que configuran ese derecho de propiedad: la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite al propietario hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas. Estas facultades en plano doctrinario se denominan uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición (ius abutendi)

Lo cual es un concepto que este Tribunal acepta, determinando que la propiedad es un derecho constitucional que se otorga como elemento inherente a la persona, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su texto y contenido señala:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Por otra parte el Artículo 55 de la misma constitución establece que:
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana establecidos en la ley, frente a situaciones que afecten o comprendan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los individuos, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El derecho de propiedad se manifiesta como un poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, es decir es el derecho en virtud del cual una cosa se encuentra sometida de una manera absoluta y exclusiva a la acción y voluntad de una persona. No es un derecho abstracto sino material y por ello es que dice que es un derecho real que según Guillermo L.Allende se trata de un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius praeferendi.
El derecho real es el que establece una relación jurídica entre una persona como sujeto activo, y todas las otras como sujetos pasivos frente a una cosa u objeto sobre el cual tiene el dominio absoluto.- Es aquel en el que existe un vínculo indisoluble entre el titular de un derecho y una cosa determinada (ius in re), donde el derecho es inherente a la cosa misma y en relación con el contenido queda materializado en la cosa, es decir que el derecho o el deber se tiene sobre una cosa y no sobre una persona, porque la relación es directa y tutelada jurídicamente sobre la cosa. En los derechos reales el centro de gravedad del derecho es la cosa sobre la cual el titular de la relación puede desarrollar sus poderes jurídicos que parte del derecho subjetivo de quien tiene un derecho real. En síntesis derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona o la facultad que emerge del derecho directo e inmediato sobre una cosa, oponible a todos los demás, porque en él se contiene un poder jurídico (total o parcial) sobre dicha cosa, que obliga a su reconocimiento y respeto por los demás. Es la facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato, directo y exclusivo, total o parcial sobre una cosa individualizada.- Que para mayor seguridad su existencia y poder viene dada por la seguridad jurídica registral.-
Alega la quejosa que en fecha 14 de junio de 1999 compró a MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, ya fallecido como se demostró en este juicio de amparo y que su compra quedó protocolizada en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999. Era legalmente propietaria del inmueble identificado supra y que el tribunal agraviante le declaro nula la venta en un juicio en la cual no era parte con violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a su derecho a la propiedad.-
Todo acto que constituya un desconocimiento a ese derecho de propiedad protegido por la constitución, sin que se cumplan las exigencias mínimas que consagran las leyes vigentes debe ser revocado, y así se declara.-
Ha quedado evidenciado en esta sentencia que a la quejosa, ciertamente, se le anuló su derecho de propiedad con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al no ser parte del juicio de nulidad intentado por un litis consorcio activo identificado supra. Por tanto no se le puede sustraer de su exclusivo dominio un bien que por ley le pertenece cuando le ha sido arrebatado por un estado y una situación judicial devenida de ilegalidades vulnerativas de sus garantías constituciones, por lo que corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional, restituir el derecho conculcado y anular los actos jurídicos que contienen la violación constitucional, todo lo cual se declara.-
TERCERO.-
Alega la quejosa que se le vulnero la “tutela judicial efectiva” que es causa y fin de la justicia, incluso más allá del procedimiento escrito y del principio dispositivo de las partes, donde la forma procesal por sí misma no alcanza ni logra efecto alguno en los derechos y cuestiones debatidas.-
Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad y seguridad, para alcanzar un fallo justo debe coexistir en el proceso una tutela judicial efectiva que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el en el Artículo 26 que no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia.- En esta dirección la Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En esta sentencia se ha evidenciado violaciones constitucionales que obligar a restaurar la justicia herida mortalmente con la decisión que causa la querella interdictal, por lo que es de lógica concluir que con esta sentencia se dignificado a favor de la quejosa la tutela judicial efectiva y así se declara.-
CUARTO.-
Sobre el termino de caducidad consagrado en el cardinal 4 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), señaló

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

Es por ello que en la misma sentencia la sala Constitucional motivó el axioma anterior señalando que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, a saber:

a) Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
b) Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Por lo que es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en un caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, o cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el presente caso existen presupuestos que permiten la consideración de la excepción de caducidad, porque, por una parte está claro que no ha habido consentimiento expreso de la parte quejosa; y por la otra la aceptación tácita nunca ocurrió porque la cosa juzgada que adquirió la viciada sentencia del 13 de marzo del 2006 no pudo afectar a quien no fue parte del juicio, pero más grave a quien ignoraba o desconocía la existencia de un juicio y de los actos subsiguientes a este, como el Registro Inmobiliario de la misma y las eventuales operaciones realizadas con motivo de dicho registro.-

Para explicar mejor la situación se transcribe el voto salvado del magistrado de la sala Constitucional Pedro Rafael Rondón Haaz quien salvó su voto expresando que:
“en el presente caso, se consumó la violación al orden público cuando el juzgado supuesto agraviante desconoció los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza el peticionario de tutela constitucional como parte de la estructura del Estado, con una grave conculcación a los principios que rigen e informan el debido proceso, lo cual, si se acepta, establece un precedente de incitación al caos social, pues podría justificarse el comportamiento arbitrario de los jueces en perjuicio de los intereses de los entes públicos territoriales….”,
El caso denunciado constituyen un caso extremo de actos lesivos a la conciencia jurídica, por lo cual, debe privar la entidad de las Garantías y Derechos Constitucionales infringidos sobre la necesidad de preservar la cosa juzgada irrita o aparente.
Se está ante una situación en que una persona IGNORA un acaecimiento judicial, violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva que le está afectando sus derechos individuales y constitucionales, por tanto para ella la cosa juzgada surgida no opera, no es eficaz.-
En cuanto a que el registro pudiera ser publicidad real e instrumental o sea la eficacia y seguridad que el sistema registral otorga al tráfico jurídico, en especial al inmobiliario hay que señalar que este mecanismo de seguridad nace de la caracterización, fijeza e identificación que permiten los bienes inmobiliarios, con lo cual se individualiza y se diferencia de otros de de naturaleza y características similares o parecidas
En esto existe un problema de interpretación normativa en cuya dirección la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero y universal sentido con que se plasmó la intención del legislador, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con esa intención o su contenido.
Dentro de la señalada tutela judicial efectiva debe acogerse el criterio de la Sala de Casación Civil del veinte (20) días del mes de mayo del 2005 en sentencia pronunciada en el caso de REGALOS COCCINELLE, C.A., contra las también sociedades mercantiles, INVERSORA EL RASTRO, C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., en el cual se determinó que la ignorancia del acto no puede producir efectos que en ese caso era un retracto arrendaticio, existiendo un acto registral en estado aparente de caducidad.-
Así se expresó la Casación Civil:
la Sala considera oportuno, sin embargo, en beneficio del arrendatario (quien no recibió la notificación) reconocer las múltiples maneras en que en pacífico criterio de esta sede casacional podría igualmente cumplirse con el fin perseguido por dicho acto comunicacional, cual es, que el arrendatario tenga conocimiento del acto traslativo de la propiedad, bien sea, motus propio o a través de una actuación judicial.
---Omissis…
Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que ante la falta de notificación del comprador o el vendedor a quien tenga el derecho de subrogarse, también “arrendatario presente”, en la venta perfeccionada, el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal sea de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura respectiva, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con el propósito del legislador al imponer al vendedor, comprador o arrendador la obligación de tal notificación o aviso para que quien tenga el derecho pueda ejercer la acción de retracto legal, como de seguidas serán analizadas.
Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de la Sala).
El artículo 257 eiusdem preceptúa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:

“...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”. (Resaltado de la Sala).
Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa con preocupación que mantener la solución dada al predicho vacío legal, anteriormente transcrita, precisamente para casos en que los justiciables consideran vulnerados sus derechos, por cuanto tal oportunidad de incorporarse en las predichas relaciones procesales no ha sido eficazmente sistematizada en el tiempo, podría atentar contra el acceso que tienen todos los justiciables por igual a la justicia, haciendo necesario entonces que dicho lapso de caducidad venga determinado por un acontecimiento diferente a la fecha de registro de la escritura.
Tal como se encuentra planteada la solución dada, precedentemente expuesta, lejos de garantizar al arrendatario, en este caso, el ejercicio oportuno de la acción de retracto legal arrendaticio, lo que además presupone para el inquilino la violación consumada de otro de sus derechos cual es el de notificarlo de la intención de poner en venta el bien arrendado o tanteo legal; implica por una parte, la tolerancia a la infracción de la ley, pues no obstante el incumplimiento del “aviso que debe dar” el comprador o el vendedor (arrendador) a quien tiene el mencionado derecho (por mandato del mencionado artículo 1.547 del Código Civil), no es susceptible de impedimento o sanción alguna pudiendo en definitiva realizar la enajenación, aunado a que, de otro lado, además, deja prácticamente ilusorio el ejercicio de ese derecho a quien lo tiene.
Omissis….son ellos quienes deben darle tal aviso, estos últimos en una actitud caprichosa a fin de burlar el derecho del inquilino, se abstienen de cumplir con ello (conducta que además implica una evidente mala fe), a sabiendas que en definitiva cuando ocurra algún acontecimiento o bien sea motus proprio que lo haga tener conocimiento de lo ocurrido, en la mayoría de los casos ya habrá transcurrido el lapso para ejercer la acción correspondiente, pues si no es a través del predicho aviso –cabe preguntarse- ¿Cómo tiene conocimiento el arrendatario del contrato traslativo?.
En la práctica con base a la interpretación dada al artículo 1.547 eiusdem, no obstante la buena fe del arrendatario es él quien resulta realmente obligado, pues siendo que el lapso de caducidad legal de la acción es de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura, y dado lo insignificante que en definitiva pareciera haberse constituido la falta de aviso, la interpretación dada implica para el inquilino que es quien debería acudir cada treinta días aproximadamente ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente para verificar si ha habido o no enajenación del bien arrendado y, en caso afirmativo, ejercer en el lapso que resta los trámites pertinentes para incoar oportunamente su derecho de retracto legal arrendaticio, quedando así respondida la interrogante supra planteada.
Frente a ese despropósito, esta sede casacional en sus funciones como instancia de control social en el ejercicio de la jurisdicción, mal podría quedar impasible observando como precisamente siendo llamada a ofrecer una solución ante un vacío de ley, la manera brindada pueda avalar cualquier práctica viciosa, en este caso, en la que se ha convertido la conducta de los arrendadores, toda vez que ésta última atenta directamente contra quienes tienen menos recursos económicos, pues es sabido que en la mayoría de los casos los inquilinos carentes de recursos económicos suficientes, se encuentran impedidos para sufragar los gastos que ocasione la vigilancia constante en la Oficina de Registro Subalterno respecto a la enajenación o no del inmueble.
De lo antes expuesto, se afirma que la solución a aportar debe tener como norte y guía un verdadero y propio sentido de seguridad jurídica siendo menester su adecuación a la realidad social de todos; por tanto, debe abarcar la protección que merecen prioritariamente los más débiles económicamente; limitar la autonomía de la voluntad de las partes y, tener presente el derecho de acceso a la justicia y a la defensa de los involucrados.
La novísima legislación constitucional persigue la transparencia de sus ejecutorias, que en el caso particular que se examina encuentra en el contenido de los preceptos procesales contenidos en los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo Civil un antecedente inestimable, precisamente en lo atinente a la condena de la conducta temeraria o, en todo caso, malintencionada de omitir o retardar la notificación o aviso que la norma impone, amparándose en que la consulta ante la oficina registral es poco frecuente.

Cuando se demuestra que el acto jurídico fijador del principio de la constitucionalidad es ignorado por un particular, se presenta una situación de orden público de excepción, que es supuesto distinto al que consagra el cardinal cuarto del artículo 6 de la ley de amparo y garantías constitucionales; y, por tanto, debe operar la excepción de los lapsos contenida en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la Acción de Amparo podría ser interpuesta en cualquier tiempo.
Sigue la sentencia de la Sala de Casación Civil expresando que:

“La propia naturaleza de los derechos invocados como violados dado su carácter de derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, constituye obviamente disposiciones de Orden Público que en ninguna circunstancia puede el Juez obviar o no considerar. Además producida la desigualdad y en consecuencia la discriminación, ésta permanece, está presente mientras no sea satisfecha; en consecuencia no puede producirse el consentimiento ni expreso ni tácito por parte del quejoso (...).”
Generar consecuencias de caducidad a la ignorancia de un acto jurídico, procesal o no, es aperturar la compuesta la inseguridad jurídica ya que lo sucesivo se realizaran actos clandestinos tendientes a lograr que el periodo de caducidad se produzca en detrimento de los verdaderos derechos en juego, que son derechos constitucionales y que por lo tanto tienen un revestimiento de principios constitucionales.
Por todo lo cual considera este juzgador constitucional que en el presente caso procede la excepción de caducidad.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre actuando como Tribunal Constitucional DECLARA:

PRIMERO: .- Parcialmente con lugar la Acción de Amparo intentada por la quejosa MARISELA DIAZ ARELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.337.623, soltera y con domicilio en la ciudad de Caracas, representada judicialmente por los abogados EDGAR RODRIGUEZ y REINALDO VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.306 y 15.478, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2006 por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2006 dictada por el Tribunal agraviante en todo cuanto afecte a la quejosa amparada lo cual debe tenerse como no pronunciada, ineficaz e inexistente.-
TERCERO: Se declara que la quejosa amparada MERISELA DIAZ ARELLANO, es propietaria en pleno uso de sus derechos de un inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 1999 bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999 y que se identifica como terreno ubicado en la porción Occidental del Fundo Denominado “BORDONES” Jurisdicción del Municipio Ayacucho; Distrito Sucre del Estado Sucre, Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con ochocientos treinta y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros de longitud (834, 45 mts) con hacienda que es o fue del Doctor. Antonio Rafael Machado; SUR: Con mil cuarenta y dos metros con veintiún centímetros (1.042,21 mts) propiedad de la Sucesión Maíz Maíz, y carretera Cumaná- Guanta, y Hacienda de los Cova; ESTE: Con cuatrocientos metros de longitud (400 mts) con la línea divisora oeste, con propiedad que perteneció a Josefa Fernández, hoy de Gustavo Morgado; OESTE: Con quinientos veinte metros con setenta y cuatro centímetros (520, 74mts), con Serranía, hoy Parque Villa Mochima Nacional Mochima, con una superficie total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS (420.803, 11 mts2),
CUARTO: Por consecuencia de lo anterior se restaura el valor y eficacia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de junio de 1999, inscrita bajo el número veintitrés (23), folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140), del Protocolo Primero, Tomo décimo séptimo (17) Segundo Trimestre del año 1.999 y se deja sin efecto y nula la inscripción registral realizada con ocasión de la sentencia anulada en lo que se refiere a la quejosa.
QUINTO: Se repone la causa al estado de nueva admisión.-
SEXTO: No hay condenatoria en Costas.
Remítase copia certificada de la sentencia al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Se deja constancia que la presente decisión ha sido pública dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese en la página Web de este despacho, y de conformidad con el artículo 248 ejusdem, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre actuando como Tribunal Constitucional a los ONCE (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010) años. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Superior

ABO. FRANK OCANTO MUÑOZ
La Secretaria

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha y siendo la oportunidad legal a las 3:00 de la tarde se público el texto integro de la decisión, conste.-
La Secretaria

ABG. NEIDA MATA




















EXP Nº 09-4690
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL
FAOM/NM