REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO N° RP01-R-2010-000004
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual NEGÓ SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA presentada por la Defensa en fecha 13 de Noviembre del 2009, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de ROBERTO CARLOS GARCIA HERNANDEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 13-11-09 a las 11:30 am., solicité ante el Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Medida Humanitaria para mi defendido: GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.580122, en virtud de Reconocimiento Medico Legal NC 4320-09, suscrito por el Doctor DIÓGENES RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-03.134.329 Experto Profesional Especialista IV, Medico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano en el que deja constancia que:
GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.122, paciente masculino de 29 años de edad, con antecedentes, de varios ingresos al Hospital de Carúpano, por presentar cuadros de anemia acompañado de mareos, debilidad generalizada, evacuaciones y vómitos con sangre. Se le practicó estudio endoscópico, encontrándose Fisura Anal, Hemorroides y Divertículo en colon derecho. Actualmente se aprecia palidez cutánea mucosa generalizada.
Tomando en consideración los antecedentes de sangrado digestivo y cabiéndose determinado las causas de dicho sangrado, y sabiendo que este paciente puede presentar un sangrado masivo que pueda poner en riesgo su vida, considero, que debe encontrarse en su ambiente domiciliario, donde permanezca fuera del stress de su sitio de reclusión actual con una dieta adecuada a su enfermedad, con controles periódicos por Gastroenterólogo y evaluaciones por esta Medicatura en seis meses.
Celebrándose la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre de 2009, donde la Representación Fiscal a solicitud de la Defensa Pública, representada por la Dra. SANDRA KASSIS en su carácter de Defensor del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CURBELLO CARABALLO y de mi persona como Defensora de GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, cambio la calificación de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por el Robo previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por el Robo previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; admitiendo los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE CURBELLO CARABALLO y GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de Seis (06) años de Prisión por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; señalando la Juzgadora que en relación a la solicitud hecha por la Defensa Privada de GREGORI DEL VALLE BRAZÓN, decidida dicha solicitud en el texto integro de la sentencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal segundo de Juicio, emitió la SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS, señalando en el titulo identificado como PENALIDAD…y con respecto a la realizada por la Defensa Privada de Medida Humanitaria para ser defendido GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, este Tribunal después de revisar el Reconocimiento Medico –Legal, pasa a decidir, establece el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal: “Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el Medico Forense, si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuar el cumplimiento de la condena”. Ahora bien, de la rescisión realizada al Reconocimiento Medico-Legal, practicado al paciente GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, observa esta Juzgadora que el acusado se le practicó estudio endoscópico encontrándosele Fisura Anal, Hemorroides y Divertículo en Colon derecho, por los cuales se puede evidenciar que el mencionado acusado no presente una enfermedad grave o en fase Terminal , es por lo que considera esta Juzgadora que el acusado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del Internado Judicial d esta ciudad, razones por las cuales se niega, la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la defensa privada a favor de su defendido.
Como puede apreciarse del contenido del Reconocimiento Medico Legal, se aprecia que el ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, tomando en consideración los antecedentes de Sangrado Digestivo y habiéndose determinado las causas de dicho sangrado y sabiendo (Señala EL Medico Forense) que este paciente puede presentar sangrado masivo que puede poner en riesgo su vida, debe encontrarse en su ambiente domiciliario, donde permanezca fuera del stress de su sitio de reclusión actual con una dieta adecuada a su enfermedad, con controles periódicos por Gastroenterólogo y evaluaciones por esta Medicatura en seis meses….lo antes expuesto por el Medico Forense ratificado el Informe de la Especialista, fue ignorado en su totalidad por la Juzgadora, quien solo considero que la enfermedad que padece en la actualidad el ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, “ no es de gravedad o esta en fase terminal” como lo señala en su sentencia de fecha 23-11-09, en el titulo identificado como Penalidad.
Tomando en consideración los señalamientos antes expuestos esta Defensa solicita respetuosamente sea admitida la presente apelación por considerar que la violación del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable, a la salud de mi defendido GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO; dado la gravedad de la enfermedad que padece lo que en consecuencia vendría a significar la aplicación del Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazado como fue el abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA, en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, este dio contestación al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Alega la recurrente que el Juez de Juicio, viola el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ala negar la medida humanitaria peticionada. En virtud de presentar su defendido, Hemorroides Congestivas, Hiperemicas Friable, Erosiones Lieales Congestivas, según diagnostico de la Dra. DEUDELIS NAVARRO BRAVO, médico gastroenterólogo y según diagnostico del medico forense DIOGENES RODRIGUEZ, presenta cuadro de anemia, acompañado de mareos, debilidad generalizada, evacuaciones y vómitos con sangre, practicándosele estudio endoscópico encontrándose Fisura Anal, Hemorroides y Divertículo en Colon Derecho, poniéndose en riesgo la vida de GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO.
Ahora bien, esta representación fiscal, considera que la condición de salud presentada por el hoy penado GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, puede ser tratada a nivel ambulatorio como ocurre consetudinariamente en los Internados Judiciales. Por otra parte, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 503 de nuestra ley adjetiva penal, ya que no estamos en presencia de UNA ENFERMEDAD GRAVE, ni EN FASE TERMINAL de la misma; de igual manera pudo apreciar el Ministerio Público, al momento e la realización de la audiencia oral, el 23 de noviembre del presente año, que el acusado GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, se presentaba aparentemente saludable, ya que el mismo se desplazaba en la sala de audiencia por sus propios medios sin ayuda de nadie, tampoco fue trasladado del internado judicial en ambulancia, lo que nos hace pensar que su enfermedad no es de tal gravedad. No obstante éste Representante Fiscal como garante de la legalidad y siendo la salud un derecho fundamental de todo ser humano, considera que de ser necesario y así aceptarlo la Corte de Apelación que conozca del recurso, la realización de un NUEVO RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, por parte de un experto distinto al que evaluó, a los fines de determinar el estado de salud actual del hoy penado, para que sirva de orientación a esa digna Corte objeto de decidir en cuanto a la medida humanitaria solicitada.
Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto, se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la a Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en fecha 04 del presente mes y año en contra de la decisión dictada en fecha 23-11-09, por el Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, y CONFIRME así dicha decisión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23-11-09, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
El delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio, es decir Tres (03) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del código penal, y con respecto a la solicitud realizada por la defensa privada de Medida Humanitaria para su defendido. GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, este Tribunal después de revisar el Reconocimiento Medico legal, pasa a decidir, establece el articulo 503 del Código orgánico procesal penal: “procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. Si el penado recupera a salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”. Ahora bien, de la revisión realizada al Reconocimiento Medico Legal, practicado al Paciente GREGORY DEL VALLE BRAZON ROMERO, observa esta Juzgadora que al acusado se le practico estudio endoscopico, encontrándosele fisura anal, hemorroides y divertículo en colon derecho, por los cuales se puede evidenciar que el mencionado acusado no presenta una enfermedad grave o en fase Terminal, es por lo que considera esta juzgadora, que el acusado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del internado judicial de esta ciudad, razones por las cuales se niega, la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la defensa privada a favor de su defendido, Notifíquese a las partes de la negativa de la Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA: a los Ciudadanos: acusados: HUMBERTO ENRIQUE CURVELO CARABALLO, Venezolano, edad 20 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.194.779, y GREGORYS DEL VALLE BRAZON ROMERO, Venezolano, edad 29 años, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.580.122, , a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Roberto Carlos García Hernández, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 05-06- 2015;Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión y en cuanto a la solicitud realizada por la defensora privada. Abogada. Lovelia Marcano, relativa a la Medida Humanitaria para su defendido: GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, este Tribunal la Niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes de la negativa de la Medida Humanitaria, y así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de comenzar al analizar la situación planteada en el recurso interpuesto, pues lo hace en fundamento del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que establece y considera el legislador penal, como medida humanitaria.
ARTÍCULO 502: Procede una libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.
Considera sin embargo este Tribunal Colegiado que no era lo procedente a solicitar por la defensa privada, sino tan sólo el cambio de sitio de reclusión de su representado en fundamento al resultado de los exámenes médicos del especialista, gastroenterólogo y diagnóstico dado por el médico forense.
Sin embargo, ante lo solicitado, se han de hacer las consideraciones siguientes:
En el contenido de esta norma, el legislador no establece la forma como ha de entenderse el término “ grave”, pues si entendemos lo que significa “Terminal”. Ello nos lleva a revisar el diccionario, y encontramos que “grave,” significa: solemne, severo, agonizante, enfermo. Lo que significa que no sería el caso aplicarse al ciudadano Gregori Del Valle Brazón Romero, por cuanto aún cuando no se está catalogando de grave o terminal su estado de salud; el médico Diógenes Rodríguez, en su carácter de Experto Profesional Especialista IV, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, en fecha 4 de noviembre de 2.009, expidió un informe médico, en el cual además de establecer el padecimiento orgánico del paciente Gregori Del Valle Brazón Romero, consideró que “debe encontrarse en su ambiente domiciliario, donde permanezca fuera del stress de su sitio de reclusión actual, con una dieta adecuada a su enfermedad, con controles periódicos por gastroenterólogo y evaluaciones por esta medicatura en seis meses.” ( folio 19 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta alzada.)
Es decir, puede interpretarse claramente que la recomendación médica conlleva el planteamiento de la necesidad de un cambio de sitio de reclusión; situación ésta que no conlleva el otorgamiento de una libertad condicional, como lo establece la norma jurídica alegada por la defensa privada del prenombrado penado.
En fundamento a estas consideraciones la defensa privada, hoy recurrente solicitó antes de la celebración de la audiencia preliminar; una “ medida humanitaria” a favor de su representado. Por otra parte, en la última reforma al Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N ° 5.930 Extraordinaria, se estableció en el artículo 376, en su encabezamiento que, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. Ello porque nuevamente en ocasión de la realización de la audiencia preliminar la defensa privada ratifica su solicitud, y es en la sentencia que se dictó con ocasión de este acto procesal, cuando la Juez A quo niega la medida solicitada.
Consecuencia de ello constatamos del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada y en las cuales se argumenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada que, la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZON ROMERO, se efectúa en la oportunidad de darse el inicio al juicio oral y público, una vez que fue depurado el Tribunal A quo, oportunidad procesal en la cual, la Jueza A quo procedió a la imposición de la pena correspondiente, estableciéndose ésta en seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Ahora bien, puede también leerse del contenido mismo de la sentencia dictada y recurrida, que el Tribunal A quo, se pronunció de seguidas a la solicitud que hiciera la defensa en fecha 13 de noviembre de 2009, en cuanto al otorgamiento de una medida humanitaria con motivo de la enfermedad que su representado padece. En tal sentido el Tribunal la negó por considerar que lo padecido no es una enfermedad grave o en fase Terminal, y que el acusado puede cumplir su tratamiento dentro de las instalaciones del Internado Judicial.
El otorgamiento de esta medida o medida humanitaria, conlleva la concesión además de una libertad condicional, como lo expresa dicho artículo en su primera frase del encabezamiento. Sin embargo no sería ésta la medida a otorgar, más cuando como ha quedado dicho en la parte inicial de esta sentencia, no se correspondía en criterio de esta Alzada lo que debía solicitar la defensa, sino el cambio de sitio de reclusión.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N °1709, de fecha 07-08-2007, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:
OMISSIS: “Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas por la ley, o bien liberarse de ellas a través de situaciones que afecten el cumplimiento de las mismas como el indulto, la amnistía y conmutación de la pena… Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplos de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional…Todas estas formas se en cuantían expresamente reguladas bajo un mismo capitulo por el Código Orgánico Procesal Penal en el libro dedicado a la ejecución, calificando al segundo grupo como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena”.
En segundo lugar considera esta Alzada que, ciertamente patrio el legislador no discrimina o especifica lo que hemos de entender por “ grave” para la aplicación del prenombrado artículo 502, no cabe dudas que ante el cuadro que refiere el Médico Forense, como puede leerse al folio 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada; por cuanto el paciente puede presentar un sangrado masivo que puede poner en riesgo su vida, considera que debe encontrarse en su ambiente domiciliario, donde permanezca fuera del stress de su sitio de reclusión actual, con una dieta adecuada y controles periódicos por un especialista en este caso, un gastroenterólogo y por esa medicatura forense cada seis meses; lo que comprende es un cambio de sitio de reclusión en pro de su estado de salud y recuperación.
Ante este pronunciamiento por parte del médico forense, quien de acuerdo a la prenombrada norma procesal certifica el estado de salud del referido penado, ha de tenerse el control permanente del mismo y sobre todo en cuanto a su evolución favorable de la enfermedad que padece, toda vez que recuperada su salud o superada la situación actual que presenta ha de regresar nuevamente a su sitio de reclusión actual. De igual manera el cambio de sitio de reclusión que llegare a otorgársele conlleva además que el tiempo que permanezca fuera del recinto carcelario, ha de ser computado a los fines del cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De allí que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es el concederle al penado GREGORY DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, el cambio de sitio de reclusión por razones de salud, para que sea trasladado a su domicilio, de acuerdo a lo recomendado por el médico Forense actuante, bajo las condiciones que han quedado expuestas en el parágrafo anterior, donde permanecerá bajo la vigilancia contínua de funcionarios policiales que han de ser destacados para ello; y deberá el prenombrado penado, someterse a control médico del especialista y esa misma medicatura forense cada seis meses, contados a partir del presente fallo. Para todo lo antes acordado se ordena su cumplimiento, así como la materialización del cambio de sitio de reclusión mismo, al Tribunal de Ejecución a q uien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que en atención a todo lo que ha quedado expuesto, se Declara Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; Revocándose en consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a LA NEGATIVA A LA MEDIDA HUMANITARIA solicitada por la defensa privada, inmersa en la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009; quedándo incólume el resto de la sentencia dictada en cuanto a la calificación jurídica, admisión de los hechos y a la pena impuesta al ciudadano GREGORY DEL VALLE BRAZÓN ROMERO. En consecuencia se ORDENA proceder al cambio de sitio de reclusión del penado GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, y sea trasladado a su domicilio, donde permanecerá bajo vigilancia policial permanente; debiéndo someterse a control del médico especialista Gastroenterólogo y el médico forense, cada seis meses a los fines de establecer su evolución de salud. Todo lo antes decidido deberá ser cumplido o materializado, por el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano GREGORI DEL VALLE BRAZÓN ROMERO, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23 de Noviembre de 2009, mediante la cual NEGÓ SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA presentada por la Defensa en fecha 13 de Noviembre del 2009, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por el delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio de ROBERTO CARLOS GARCIA HERNANDEZ.- SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, solamente en cuanto a la negativa de la medida humanitaria se refiere, quedando firme la calificación jurídica, admisión de los hechos, y la pena impuesta por el Tribunal A quo al ciudadano Gregori del valle Brazón Romero. TERCERO: Se ordena, la remisión de la presente causa a un Tribunal de Ejecución, a los fines de que proceda a dar cumplimiento al cambio de sitio de reclusión del penado Gregory del Valle Brazón Romero a su recinto domiciliario, bajo la vigilancia permanente de funcionarios policiales, librando para ello los oficios que sean necesarios; así mismo ordenar sea sometido a exámenes o evaluaciones médicas dentro de seis meses por un especialista grantroenterólogo, y el médico forense a los fines conocer la evolución de su salud, a objeto de que una vez superada la misma o recuperado de la enfermedad que lo aqueja puede ser reingresado a su sitio de reclusión inicial
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes y cumplir con todo lo antes ordenado.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. ODILMARYS MARTINEZ PEREZ
CYF/mcra.-
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