REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-R-2009-000226
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, defensor privado de la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa a favor de la acusada antes mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, se puede observar que su denuncia es contra la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, por cuanto a su criterio se puede verificar en el expediente una serie de contradicciones en los fundamentos expuestos por la vindicta pública, haciendo ver una serie de conjeturas y supuestos de hechos de carácter meramente subjetivos.
Por cuanto se observa que la pretensión incoada por el Recurrente no es otra que impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, la cual es irrecurrible por expresa disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (El subrayado es nuestro).
Por consiguiente, quienes aquí decidimos consideramos que el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al inferir que el pronunciamiento mediante el cual se declare la negativa a revocar o sustituir la medida no es susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación alguno, de acuerdo al citado artículo 264 del Código Adjetivo Penal.
Por lo tanto revisados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, se observa que el recurrente pretende que esta Alzada conozca de una decisión judicial que por expresa disposición legal es irrecurrible, tal como lo dispone el artículo 437 literal “c” ejusdem, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- “omissis”
b.- “omissis”
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En consecuencia a que el debido proceso exige que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios establecidos, lo procedente es que el presente recurso sea declarado inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL ANTONIO HERRERA BUTTÓ, defensor privado de la acusada MAURILIX BASTARDO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa a favor de la acusada antes mencionada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 406 numeral 2°, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la occisa MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 437 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
SR/fdg
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