REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000182
ASUNTO : RP01-R-2009-000182
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del acusado DANNY JOSÉ RAMIREZ WILLIANS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar alega el Apelante en su escrito de recursivo, que la Recurrida decreto Medida de Coerción Personal consistente en presentaciones periódicas contra el acusado de autos, sin motivar los hechos y las razones de lógica por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que su representado tuvo alguna participación en el hecho, es decir, no habiendo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo.
Igualmente señala el Recurrente, que la Juez A quo, no hace un verdadero análisis con basamento legal en cual de las Actas Policiales observo que existen fundados elementos de convicción, toda vez que se puede evidenciar que no existe inserto en las actas procesales del presente asunto Evaluación Medico Forense o Ambulatorio, donde se aprecie que hubo lesiones en contra de la víctima del presente asunto, asimismo no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la víctima.
Finalmente arguye que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano y finalmente se decrete la libertad sin restricciones del acusado de auto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
…”De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10-02-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANNY JOSÉ RAMIREZ WILLIANS, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene su domicilio estable en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la Materia del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara, en consecu7encia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DANNY JOSE RAMIREZ WILLIANS, Venezolano, 23 años de edad, nacido el 13-09-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.897, profesión u oficio: Obrero, hijo de Enma Willians y Juan Ramírez, estado Civil: soltero, residenciado Sector Banco Obrero, calle principal, casa Nº 01, cerca de la cancha Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Minerva Josefina Ramos Willians, consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Así mismo, Se acuerda: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecha de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con la ley que rige la materia. Se niega la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa”…
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Se puede observa que el Defensor Público denuncia, que el Tribunal Primero de Control, decretó Medida de Coerción Personal consistente en presentaciones periódicas contra de su patrocinado no habiendo en la causa elementos fiables contra el mismo, asimismo arguye que no existe inserto en las actuaciones Evaluación Medico Forense o Ambulatorio, donde se aprecie que hubo lesione en contra de la víctima del presente asunto, asimismo que no consta declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por la víctima.
Igualmente señala que su defendido tiene un domicilio estable, no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
Así las cosas cabe advertir que las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, y siempre que concurran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones de ley, pues necesariamente para decretar una medida de coerción personal, debe estar la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, y sobre este particular, observa esta Alzada que efectivamente de las actas cursantes en autos se demuestra que la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIAMS, ha sido víctima de una agresión, aun cuando no cursa en el expediente Examen Médico Forense o de Ambulatorio, se puede observar en la Denuncia Común cursante en el folio uno (01) de la presente pieza, realizada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIAMS, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
…”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre DANI JOSÉ RAMIREZ, quien sin motivo justificado me golpeó en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin los puños, asimismo entro a mi cuarto y me quito dos sortijas de oros, una de 18 quilates, con una piedra de granate valoradas en la cantidad 600 (sic) bolívares, y la otra es de 14 quilates, con una piedra charoque, valorado en la cantidad de 500 bolívares”…
En razón a lo antes descrito, se puede observar que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito en la cual resultó afectada la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIAMS, aun cuando no se encuentra en las actas que conforman el expediente un examen Médico Forense o de Ambulatorio, se hace necesario señalar que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias y presentar el Acto Conclusivo que corresponda.
Asimismo se puede observar que la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIAMS, identifica al ciudadano DANNY JOSÉ RAMIREZ WILLIANS, como autor del hecho punible que se acredita en el presente asunto, conforme a esto se puede presumir la participación del acusado de autos en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Cabe señalar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así pues de acuerdo a lo precedentemente descrito, este Tribunal Colegiado observa que si existen en el presente asunto penal elementos de convicción para que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicte la medida de coerción personal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del acusado DANNY JOSÉ RAMIREZ WILLIANS, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de acreditado en las actuaciones del asunto seguido en contra del acusado DANNY JOSÉ RAMIREZ WILLIANS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 11 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RAMOS WILLIANS, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión Recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a los fines de notificar a las partes.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
SR/fdg
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