REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000097

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el escrito presentado por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JAVIER ANDARCIA MENESES, en la cual solicita el desistimiento de la querella interpuesta por el abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, en la causa seguida al ciudadano antes mencionado, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENA al imputado de auto a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de LEONEL JOSÉ MENESES.- Se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO DE QUERELLA

Expone en su escrito la solicitante, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“ Solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones, se desestime la Querella interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE LEAL, tal afirmación obedece a que este, es decir el que se constituyo querellante en la presente investigación penal, abandono la querella, toda vez que la audiencia oral, del recurso de apelación, se ha diferido en cuatro (4) oportunidades por la ausencia del querellante.

Pedimento este en amparo en el artículo 297 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cunado expresamente señala:

3- No asista a la audiencia preliminar sin justa causa
5- No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando, sin autorización del tribunal.

Ahora bien, por el efecto extensivo del desistimiento, debe interpretarse que aun cuando la fase que indica los numerales del artículo 297 de la Ley Adjetiva Penal, mas aun procede l desistimiento en la audiencia oral del recurso de apelación interpuesto por el querellante, por ello que en principio del Efecto Extensivo, procede en el abandono de la audiencia oral fijada, para conocer de la apelación.

La Ley Penal esta en el deber de garantizar los derechos de los imputados y victima, pero evidentemente un imputado no se puede defender solo, ya que necesita ayuda técnica igual pasa con la victima, es necesario que este asistida del fiscal del ministerio público o del querellante si fuese delito de acción pública, este es el caso que nos ocupa y el querellante abandono la audiencia, por lo que se debe dar por desestimada la querella y por ende el recurso de apelación. Finalmente solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, declare desistida la querella y por ende el recurso.”

Esta solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, como puede observarse, está centrada a pretender la aplicación por efecto extensivo, las causas establecidas por el Legislador penal en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, de una manera si se quiere tácita, ante la ausencia del abogado Luís Felipe Leal, como parte querellante a la audiencia oral a celebrarse por ante esta Corte de Apelaciones como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado profesional del derecho, en su carácter de Acusador Privado .

En este sentido, el artículo 297 Ejusdem establece de una manera limitante las causales por las que se considerará desistida la querella, y en las mismas no se estableció la ausencia del querellante a la audiencia oral a celebrase ante esta Alzada.

A los fines de ilustrar aún más la improcedencia de acordar lo solicitada por la Defensa Pública Penal en esta oportunidad, debemos hacer mención y transcribir lo establecido en la sentencia N ° 319, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/07/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la que entre otras cosas se estableció el criterio siguiente:

OMISSIS: “ De las normas , anteriormente transcritas, se evidencia que el desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, él mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo.

En cuanto al desistimiento tácito, el mismo no está previsto dentro de la materia recursiva, encontrándose esta figura solamente dentro del proceso, en los casos donde se ha interpuesto querella, estableciéndose en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en que procede el mismo”. ( Resaltado de esta Corte).

Continúa exponiendo la citada sentencia:

OMISSIS: “En base a estas consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello, y menos aún sobre la base de la ausencia de las partes a la audiencia oral de apelación, cuando el mismo legislador, previó la celebración de la audiencia con las partes presentes.

Tampoco, podía la alzada considerar la existencia de un desistimiento tácito, cuando el mismo no procede en el caso bajo examen y, mucho menos le era permisible fundamentar el mismo, en el hecho de que existía una inactividad, falta de impulso procesal de la parte interesada o poco interés del recurrente ( por su ausencia a la audiencia de apelación ), cuando es criterio de la Sala , que el interés de la parte ya fue manifestado, ello al momento de activar la etapa recursiva dentro del proceso..

En efecto, con la interposición del recurso de apelación, al activar la actividad recursiva, la parte recurrente ha manifestado su interés en esta etapa del proceso, y ha manifestado su voluntad, que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y a ser oído.”…

De manera que la situación planteada por la solicitante no se adecúa a los preceptos y causas establecidos en el mencionado artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera mesta Corte de Apelaciones aplicar por efecto extensivo un desistimiento de oficio contra la parte querellante, quien a la vez es la parte recurrente en este proceso.

En todo caso tampoco se han dado las circunstancias relativas a la ausencia total de las partes procesales a la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, para considerarse que no existe interés en el recurso de apelación. Más sin embargo recuérdese que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que esta audiencia oral ante la Corte de Apelaciones se realizará, “con las partes que comparezcan y sus abogados”. Más sin embargo, puede leerse claramente del contenido de las actas elaboradas con ocasión de ello, en fechas: 4 de noviembre y 01 de diciembre de 2009 de la tercera pieza que conforma este expediente, que aún cuando el abogado Luís Felipe Leal no hizo acto de presencia, si lo hizo la ciudadana Irma La Rosa de Meneses, en su carácter de víctima y a quien este profesional del derecho representa. Situación ésta por la que estándo desasistida por su abogado, impidió la realización de dicha audiencia.

La otra situación que pudiere presentarse para que llegase a obrar o proceder un desistimiento, sería que la víctima ante la situación planteada de índole económica desistiera del recurso interpuesto. Y no es ella la situación planteada, ni la que se ha planteado en este caso.

Ante todas estas circunstancias que han quedado expuesta, considera esta Alzada que es improcedente lo solicitado por la representante de la Defensa Pública Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento formulada en escrito presentado por la abogada SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS JAVIER ANDARCIA MENESES, por lo que ha de ser negada la misma. Publíquese. Regístrese. Diarícese.
El Juez Presidente,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
La jueza Superior, ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN
La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ PEREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

ODILMARYS MARTINEZ PEREZ




CYF/mcra.-.-