REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 22 de enero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RJ01-X-2010-000001
JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Vista la recusación planteada por el abogado CARLOS ZERPA, Defensor Privado del ciudadano HE YIHONG, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en contra del abogado JOSANDERS MEJIAS SOSA, Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-004642; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El accionante fundamenta su escrito de recusación en el contenido del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que:
“…este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, dictó decisión en la que declara sin lugar la pretensión de nulidad planteada por la defensa (…) existe en dicha decisión un fragmento en el que a todas luces, se evidencia que el honorable Juez de Control, emite opinión en cuanto al fondo del asunto, toda vez que establece: “sobre este particular quiere advertir el tribunal que entre los presupuestos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal figura la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” (…) el honorable Juez Cuarto de control emite opinión sobre el fondo de la causa al considerar de manera inoportuna que mi defendido es autor o participe del hecho punible por el cual se le sigue un procedimiento”
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El abogado JOSANDERS MEJIAS SOSA, Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:
“…lo concerniente a la cita de la decisión emitida en fecha 17/11/09, y que utiliza en recusante como sustento a su escrito, que si se analiza en su contexto es fácil apreciar que cuando se utilizó la expresión “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible” (subrayado del recusante), se hacía referencia a lo que es uno de los presupuestos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se estaba atribuyéndose culpabilidad alguna. Por otra parte, cuando la defensa citó la expresiones “donde se narraban las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputados de autos quien presentó a los funcionarios actuantes en el procedimiento una copia de una cédula de identidad”; “cédula de identidad laminada”; y “cédula de identidad incautada era falsa” (resaltado y subrayado del recusante); se estaba aludiendo a parte del contenido de algunos elementos de convicción cursante a los autos, como lo son un Acta Policial, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una Experticia de Reconocimiento Legal y una Experticia, signada con el N° 9700-263-2769-09, tales elementos cursantes a los folios 2, 12 y 15. Y finalmente cuando el Tribunal empleó la expresión “juzgador a forjarse la presunción de que existía la comisión de un hecho punible y que cuyo partícipe era el imputado.” (nuevamente subrayado del recusante), la misma tan solo supone una presunción y no una aseveración, lo cual es apropiado en fase investigativa si analizamos objetivamente el espíritu del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales; de allí que esa misma presunción llevara a quien suscribe a que se decretara la medida de coerción personal que hasta la fecha pesa sobre el imputado.
Así pues, y en base a todo lo ya señalado, es evidente la falta de fundamentación del recusante, al pretender apartarme del conocimiento de la causa sin señalar con precisión un hecho concreto o conducta personal que me atribuya y lo cual pueda afectar el aspecto subjetivo de mi parte. De tal manera que se divorcia totalmente de la realidad la aseveración del recusante cuando señala que he emitido opinión y que de forma anticipada me he pronunciado sobre la culpabilidad del imputado. Es por ello que no me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna otra causal de recusación que pueda configurar un impedimento subjetivo para que yo no pueda conocer la causa en la que el recusante sea parte; por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como dirimente de esta recusación propuesta, declare la misma INADMISIBLE y en consecuencia solicito sea declarada temeraria.-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”.
En este mismo sentido de acuerdo al citado en el acápite anterior, es preciso citar lo que dispone el artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva penal que establece: “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, esta Tribunal colegiado observa que en el caso de marras el recurrente intento la recusación en tiempo hábil, de acuerdo al contenido del citado artículo 93; resultando ajustado a derecho declarar la presente recusación ADMISIBLE. Y así se declara.-
El recusante se limita a realizar una trascripción de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Control, en fecha 17/11/2009; en la cual el Juzgado A quo, ante la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación de detenidos, dicto pronunciamiento donde se aprecia del contexto que: “sobre este particular quiere advertir el tribunal que entre los presupuestos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal figura la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”
Exposición que a criterio del recurrente, implicó la emisión anticipada de opinión sobre las resultas del proceso; sin embargo quienes aquí deciden luego de la lectura minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, observan que cursan al folio 111 al 117 la referida decisión de la cual se aprecia expresamente que el argumento esgrimido por el Juzgado recusado, no es más que la cita textual del contenido del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;(subrayado nuestro)
Como puede apreciarse, resultaría equivoco el razonamiento de quien considere la trascripción de un artículo o su aplicación, el acto anticipado de emitir opinión sobre el fondo de un asunto, especialmente cuando en la oportunidad debe de pronunciarse sobre la procedencia o no de la imposición de una Medida de Coerción personal.
En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que el abogado JOSANDERS MEJIAS SOSA, Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Cumaná, no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho declarar la presente Recusación SIN LUGAR, debiendo continuar conociendo del presente asunto. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara ADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado CARLOS ZERPA, Defensor Privado del ciudadano HE YIHONG, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada en contra del abogado JOSANDERS MEJIAS SOSA, Juez en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-004642. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente (ponente)
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG
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