REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná
Cumaná, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000369
ASUNTO : RP01-R-2009-000222


Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del imputado ADOLESCENTE, a quien se le iniciará la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO


Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, lo fundamenta en las previsiones del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 546, 608 literal “D” 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

Señala la Recurrente como primera denuncia que, el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, acordó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del imputado ADOLESCENTE.

Alega la apelante que estando en el presente caso cubiertos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario imponer al adolescente de autos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al delito que nos ocupa, el cual fue precalificado por la vindicta pública como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de cómo se realizó la aprehensión del adolescente de autos.

Considera la representación fiscal, que el Juez A Quo no tomo en cuenta los hechos y fundados elementos de convicción que cursan en actas, así como las circunstancias de la magnitud del daño causado y del peligro de fuga, presentes en la investigación que nos ocupa; ya que la vindicta pública demostró en su pedimento de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que conllevan a la presunción que el adolescente aprehendido, es el autor del delito imputado.

De los argumentos antes expuestos en el presente caso, la Fiscalía Del Ministerio Público, alega que se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para que se dictara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente Merjin Rafael Fariñas Caraballo, tal como lo solicitara en su oportunidad la vindicta pública, al encontrarse ante la comisión de un hecho punible, hecho este que merece sanción de Privación de Libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes señalado sea el autor ó participe del delito precalificado.

Sigue alegando la Fiscal, que estamos ante la presencia del un delito pluriofensivo, que traspasa fronteras, ocasionando graves daños económicos al Estado Venezolano, y siendo más alarmante el gran e incalculable daño que ocasiona a la salud pública, afectando en su gran mayoría a la juventud, porque aún cuando la cantidad de presunta droga incautada, no es de gran significancia, sobrepasa la tarifa legal establecida por el legislador patrio, para los casos de consumo, y son estas personas, buhoneros de la droga, a los cuales la juventud tiene un mayor y fácil acceso, por lo que no puede el Ministerio Público, en esta oportunidad acordar el criterio manejado por el Tribunal A Quo, por estar ante una presunción razonable que quede ilusoria las resultas del proceso, logrando evadir la acción de la justicia, existiendo por ende la impunidad; en virtud del delito precalificado por esa representación fiscal, considerado grave en esta jurisdicción especial.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, y en definitiva declarado Con Lugar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. .

Asimismo cursa al folio veintiuno (21) de la presente causa, cómputo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Por otro lado esta Alzada considera que para decidir el presente asunto no es necesario ni útil, fijar audiencia oral, toda vez que de las actas que en copias certificadas se acompañan, se evidencia suficientes elementos para fijar criterio y así se decide.




III
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA MORENO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta sede penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06/12/2009, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutiva a la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, a favor del imputado ADOLESCENTE, a quien se le iniciará la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior (Ponente)


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Juez Superior

SAMER ROMHAIN

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ODILMARYS MARTÍNEZ