REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000001
ASUNTO : RP01-R-2010-000001

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ORLANDO MARCANO LUNA, en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que, en el caso de marras no se tomo en consideración el principio de proporcionalidad, así como las circunstancias que rodearon los hechos, el daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse de hallarse culpable del delito que se le imputa; resalta la recurrente que su representado no registra antecedentes penales ni policiales, por otra parte señala que en las actuaciones no consta la presencia de algún testigo que mencione que el arma incautada le fue hallada a su defendido.

Considera la recurrente que en el presente caso, le pudo haber sido impuesta a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues puntualiza que el imputado de autos, carece de los recursos económicos para evadir la persecución penal y menos el abandonar el país.-

Asimismo puntualiza que su defendido tiene plenamente identificada su residencia en los autos, por lo que solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar, asimismo solicita sea decretada la nulidad absoluta de la decisión que se recurre con la correspondiente libertad de su defendido, esto por la “infracción del derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia, (…) el principio de afirmación de libertad…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como fue el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la persona del abogado José Fraga Rojas, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

Considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se fundamentó en los elementos de convicción aportados por esa representación fiscal para la realización de la Audiencia Oral, los cuales cubrieron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el Ministerio Público que en el caso de marras puede presumirse el peligro de fuga, -previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal- en virtud de que la pena a imponer por la comisión de este delito supera el limite exigido por el artículo 253 ejusdem es decir tres años de prisión.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre sí, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción(sic) para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles(sic) y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° en virtud de la pena que podría llegar a imponerse excede los tres años y la magnitud del daño acusado(sic), asimismo se encuentra cubierto el artículo 252 Ordinal 2°, por el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos, funcionarios y expertos que actúan en la presente causa (…) por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.788.451 (…) residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin N°, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.”


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente señala durante su recurso que, en el caso de marras no se tomo en consideración el principio de proporcionalidad, así como las circunstancias que rodearon el hecho, el daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse de hallarse culpable del delito que se le imputa.

Se desprende de lo alegado por la Defensa Pública que en el caso de marras no se tomaron en cuenta principios procesales como el de proporcionalidad y estado de libertad (artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Colegiado observa que, estamos ante la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual presuntamente fue cometido por el ciudadano ORLANDO MARCANO; hecho merecedor de pena privativa de libertad, oscilando su sanción entre TRES (03) y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN –artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal- y la acción penal no se encuentra prescrita. Asimismo, acompañan a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con la comisión del delito y finalmente una razonable presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, ya que puede influir en los posibles testigos del hecho para que se comporten de manera desleal impidiendo la libre continuación de la investigación, tal como lo afirmo el Tribunal A quo en la recurrida al señalar: “asimismo se encuentra cubierto el artículo 252 Ordinal 2°, por el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos, funcionarios y expertos que actúan en la presente causa”.

De este modo, quedan cubiertos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, cabe destacar en este punto que el Tribunal A quo al referirse al artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la presencia del peligro de fuga, pues indica que: “En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles(sic) y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° en virtud de la pena que podría llegar a imponerse excede los tres años y la magnitud del daño acusado”(subrayado nuestro).

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;


Sin embargo en la recurrida, no se mencionó que tal situación influye o se encuentra estrechamente relacionada con la improcedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)


Motivo por el cual en el presente asunto, tratándose que la pena a imponer supera el limite indicado en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta imperativo el otorgamiento de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; por lo que es propicia la oportunidad para recordarle a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que en la motivación de sus decisiones deben ser mas explícitos, pues de no serlo pudiese generar interpretaciones equívocas por partes de los intervinientes del proceso.

En cuanto a lo indicado por la recurrente, referente a la proporcionalidad de la medida, así como el estado de libertad, es propicio citar los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (subrayado nuestro)”


En cuanto al Estado de Libertad, ciertamente debe prevalecer durante el proceso, sin embargo el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la excepción a esta regla, las cuales como se ha dicho se encuentran “determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se comprobó en el caso de marras, así como sus tres ordinales.

La recurrente señala que a su defendido le procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no obstante, como lo indica el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano y ha sido verificado por esta Alzada en la presente decisión, en el presente caso resulta insuficiente la aplicación de una medida menos gravosa.

Fundamentos que le permiten a este Tribunal Colegiado concluir que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, resultando la decisión recurrida ajustada a derecho. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación Sin Lugar y Se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano en fecha 24 de noviembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.-



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN CANDALLO MEDINA, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ORLANDO MARCANO LUNA, en la causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal A quo.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ODILMARYS MARTINEZ
JGHL/EDG