REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000217
ASUNTO : RP01-R-2009-000217
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN y DEIVITH PEREZ ASTUDILLO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente que, el peso bruto arrojado por la sustancia incautada, es de 29 gramos con 700 miligramos; por lo que estima que el Ministerio Público no individualizó la cantidad correspondiente a cada uno de los sujetos activos; considera que siendo el caso que al ciudadano ROBYN DURAN, se le incauto la cantidad de ocho (08) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, esta por ninguna razón se aproxima al peso de 20 gramos. Resultando de manera inequívoca -a criterio de la defensa- la perpetración del delito de POSESIÓN; asimismo aprecia que las mismas circunstancias aplican en el caso del ciudadano DEIVITH PEREZ.
Por lo que arguye que no se debe de hablar de OCULTAMIENTO, estando las referidas circunstancias explanadas en las investigaciones practicadas en el presente asunto y que la cantidad incautada a cada una de las personas no llegan a 20 gramos, por lo que resultaba procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Finalmente, la recurrente puntualiza que sus defendidos tienen plenamente identificada su residencia en los autos, tienen arraigo en el país, carecen de recursos para abandonar el país o evadir las condiciones que imponga el Tribunal. Asimismo resalta la defensa que sus patrocinados durante la realización de la Audiencia de Presentación de Detenido, manifestaron ser consumidores de marihuana y señalaron que la droga incautada les pertenece.-
Por último, solicita sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Con Lugar, otorgándosele la libertad a sus defendidos.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como ha sido la representante de la Fiscalía Ministerio Público, en la persona de la abogada DALIA RUIZ, Fiscal en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, quien dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
Considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima que, el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia, fue garante de los derechos de los imputados, cumpliendo con las exigencias plasmadas en la ley como la presencia de dos testigos, quienes apreciaron el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes.
Estima que el recurso de apelación interpuesto, resulta infundado debiéndose declarar Inadmisible, asimismo señala que el mismo es extemporáneo; por lo que solicita sea declarado inadmisible y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mis patrocinados, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece sencillamente a que la cantidad incautada, en el presente procedimiento es de Veintinueve (29) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Marihuana, incautándosele a uno de mis defendidos Doce (12) envoltorios y al otro Ocho (08), aunado a esto sus propias declaraciones de que son consumidores, y estaríamos en un tipo legal distinto, al señalado o precalificado por el ministerio Público, es decir del tercer aparte del articulo 31, no se configura y estaríamos en presencia de lo señalado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en otro argumento el principio de la proporcionalidad previsto en nuestra Constitución, lo que seria desproporcional decretar una Privación preventiva de libertad, con los hechos investigados en el presente procedimiento, es por ello que pido de esta digna autoridad, decrete a favor de mis defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incluso hasta pudiera llegar a aplicarse una fianza, aun cuando pudiera ser esta fuerte para aplicarse, ello en cuanto a las resultas que pudiera surgir de la sustancia incautada, por ultimo solicito le sea practicado a mis defendidos una Evaluación toxicológica y asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia la recurrente alegando que, el peso bruto arrojado por la sustancia incautada, es de 29 gramos con 700 miligramos; por lo que estima que el Ministerio Público no individualizó la cantidad correspondiente a cada uno de los sujetos activos; considera que si al ciudadano ROBYN DURAN, se le incauto la cantidad de ocho (08) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, esta por ninguna razón se aproxima al peso de 20 gramos. Resultando de manera inequívoca -a criterio de la defensa- la perpetración del delito de POSESIÓN; asimismo aprecia que las mismas circunstancias aplican en el caso del ciudadano DEIVITH PEREZ.
La procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proviene como la excepción del Estado de Libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello deben ser acreditados los ordinales contenidos en el artículo 250 ejusdem; en el caso de marras se observa que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo precalificado por la representante del Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para la cual acompaño con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes en la comisión del referido delito; derivándose de ello la razonable presunción de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.
Cumpliéndose de este modo con las exigencias previstas en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la recurrente puntualiza que no se esta en presencia del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas sino el de posesión, resaltando que sus patrocinados durante la audiencia oral manifestaron ser consumidores; debe resaltarse que aun nos encontramos en la fase de investigación, etapa del proceso necesaria para que la vindicta pública logre dictar su Acto Conclusivo, en el cual ratificará o cambiara la precalificación realizada durante la audiencia de presentación.
Como puede apreciarse de las actas que conforman el presente asunto, aun faltan resultas de las diligencias que debe realizar la representante de la vindicta pública, para poder determinar –evaluación toxicológica- si los imputados de autos son o no, consumidores. Circunstancia que la defensa pública tiene claro pues durante la Audiencia Oral solicitó al Juzgado A quo la practica de la referida Evaluación.
Por otra parte, le llama la atención a este Tribunal Colegiado como el Tribunal A quo, acredita el peligro de fuga en el presente asunto, pues lo considera existente en virtud a la pena que pudiere llegar a imponérseles a los imputados de autos, “puesto que en su limite máximo excede de cinco (05) años”; el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta para presumir el peligro de fuga, en los términos siguientes:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
No obstante, el Tribunal A quo no relacionó el contenido del acápite anterior con la improcedencia del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (subrayado nuestro)
Sin embargo, deja entrever que al no otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo hace en virtud que la pena a imponer supera el limite indicado en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Alzada estima oportuno recordarle a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que en la motivación de sus decisiones deben ser mas explícitos, pues de no serlo pudiese generar interpretaciones equívocas por partes de los intervinientes del proceso.
Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el presente asunto no le acompaña la razón a la recurrente, pues la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho respetando los principios procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara Sin Lugar y se Confirma la decisión recurrida y Asi se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN y DEIVITH PEREZ ASTUDILLO, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARIN La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ODILMARYS MARTINEZ
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