REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 20 de Enero de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005019
ASUNTO : RP01-R-2009-000205
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, defensor privado del acusado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, primer y único aparte del artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YESSICA GABRIELA MARCANO CABEZA.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, se puede observar que los mismos se sustentan en las previsiones de los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el apelante en su escrito como primera y única denuncia, que el Juzgado A quo, no tomo en consideración la falta del Acta de nacimiento de la víctima, la cual es la prueba para demostrar su edad, así como tampoco tomo en cuenta el ocultamiento de prueba por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, que no consigno en el expediente la declaración de la ciudadana DUMAR DEL VALLE MARCANO, quien es testigo presencial, cuyo testimonio fue rendido en la sede de la Fiscalía en fecha 10 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la mañana.
Asimismo señala que la Representante del Ministerio Público oculta dicha prueba, para que el Juez de Control no la tomare en consideración, la cual es conteste con el imputado para esclarecer los hechos, arguye igualmente el apelante que esta grave irregularidad fue denunciada antes de la Audiencia de Presentación de detenido, la cual se efectuó ese día aproximadamente a las 07:00 p.m.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se decrete la libertad del acusado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue la Abg. CARMEN HÉRNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, esta no dio contestación al mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS”
…”Oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete la privación de libertad a JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de YESSICA MARCANO, de 14 años de edad cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, este juzgador procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. A saber: Al folio 04 acta policial. Al folio 05 cursa denuncia interpuesta por la hermana de la victima de autos. Al folio 06 cursa entrevista realizada a la victima de autos en fecha 08 de noviembre de 2009. al folio 09 y vto., cursa acta de investigación penal. Al folio 15 cursa examen medico forense practicado a la victima de autos donde se deja constancia del examen corporal que presentó lesiones externas sin calificar desde el punto de vista medico legal, en el examen ginecológico presentó genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad, membrana himeneal con desgarros incompletos antiguos en hora 12 y 7 según esfera del reloj. En el examen ano rectal presentó esfínter tónico pliegues conservados sin evidencia de traumatismo antiguo ni reciente. Conclusión desfloración antigua no traumatismo ano rectal. Al folio 16 cursa memorando SIPOL ONIDEX N° 9700-174- SDC- 2726 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales. Al folio 18 ampliación de entrevista a la victima de autos. Elementos estos que permiten señalar la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además nos permite establecer que hay fundados elementos de convicción para presumir que JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES sea presuntamente el autor del delito, que por la entidad del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de que se considerara culpable considera quien decide que puede existir peligro de fuga, quedando de esta manera satisfecho los tres numerales del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo que me permite ACOGER LA SOLICITUD FISCAL y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOVANNY MISAEL RAMIREZ PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.047.627, de 36 años de edad, agricultor, residenciado en el sector Guarapo, vía nacional Municipio Cruz Salmerón Acosta, casa sin número, Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionados en los artículos 376 del código penal primer y único aparte y 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente YESSICA GABRIELA MARCANO CABEZA, fijándose como sitio de reclusión del imputado la Comandancia de Policía de esta ciudad”…
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
El escrito recursivo se circunscribe en primer lugar en denunciar que el Juez Tercero de Control no tomo en consideración la falta del acta de nacimiento de la víctima, la cual es prueba para esclarecer su edad, y el ocultamiento de prueba por parte del Representante del Ministerio Público, que no consigno en el expediente la declaración de la testigo presencial, DUMAR DEL VALLE MARCANO, la cual es conteste con el imputado para esclarecer los hechos.
Ahora bien, cursa al folio seis (06) del anexo, entrevista realizada a la adolescente YESSICA GABRIELA MARCANO CABEZA, en la cual se deja constancia de los datos de la adolescente antes mencionada en donde se menciona la fecha de nacimiento de dicha adolescente, igualmente se puede observar que en el Examen Médico Legal cursante al folio quince (15), se deja constancia de la edad de la victima al momento de realizar el Examen Ginecológico en el cual menciona lo siguiente:
“OMISIS”
Cumplo con informarle que se ha practicado examen Médico Legal a: JESSICA GABRIELA MARCANO DE 14 AÑOS de edad con el siguiente resultado:
…“EXAMEN GINECOLÓGICO:
GANITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD.
MENBRANA HIMENEAL CON DESGARROS INCOMPLETOS ANTIGUOS EN HORAS 12 Y 7 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ”…
En el Examen Ginecológico la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, señala la edad de la víctima y lo verifica al mencionar “…GANITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE CON LA EDAD…” asimismo Aun cuando no consta en el expediente el acta de nacimiento de la víctima, no es menos cierto que nos encontramos en la fase inicial del proceso donde le corresponde al Ministerio Público como director de la investigación realizar todas las diligencias necesarias para el buen resultado de la administración de justicia.
Por otra parte denuncia el Recurrente que el Fiscal del Ministerio Público, no consigno en el expediente la declaración de la testigo presencial, cuyo testimonio fue rendido en la sede de la Fiscalía en fecha 10 de Noviembre de 2009. En cuento a lo alegado por el Defensor, esta Corte de Apelaciones observa que no hay pruebas para verificar o comprobar que el Representante del Ministerio Público ha ocultado dicho testimonio, ya que solo existe un argumento alegado por la Defensa el cual no se puede verificar su veracidad.
No obstante, y de ser cierto lo alegado por el Recurrente, podríamos estar en presencia de un delito el cual debe ser denunciado por el defensor ante Ministerio Público y de considerarlo procedente, el Órgano Director de la Investigación, procederá a aperturar la correspondiente investigación con respecto a la presente denuncia, ya que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3° lo siguiente:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo se puede observar que aún cuando el Recurrente menciona en su escrito que “… el ocultamiento de prueba por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que no consigno en el expediente la declaración de la testigo presencial, Dumar Del Valle Marcano, cuyo testimonio fue rendido en la sede de la Fiscalía en fecha 10/11/09, aproximadamente a las 3 de la mañana, (anexo A constancia de declaración de la testigo)…”, el mismo no consifna ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre tal anexo, para poder verificar lo alegado por la Defensa, es por lo que se hace necesario mencionar lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.
Artículo. 450. Procedimiento. La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Estamos en presencia de casos como el presente, en el que se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de auto, es el presunto autor del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal del imputado de auto, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el procesado de auto.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Sucre, sede Cumaná.-
V
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, defensor privado del acusado JOVANNY MISAEL RAMÍREZ PAREDES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado antes mencionado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 376 del Código Penal, primer y único aparte del artículo 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente YESSICA GABRIELA MARCANO CABEZA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. ODILMARYS SOFIA MARTÍNEZ
SR/fdg
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